Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400037
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014

LEXTA20140423-006 JFRB v.

Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

J.F.R.B.
Recurrente
V
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201400037
REVISIÓN procedente del Departamento de Educación SOBRE: Compra de Servicios Querella Núm. 2013-030-072

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2014.

El menor J.F.R.B. (recurrente), representado por su madre la Sra. María de los Milagros Baliñas Vázquez, solicita la revisión administrativa de una Resolución dictada el 18 de noviembre de 2013 y notificada el 20 del mismo mes y año por el Departamento de Educación (Departamento). Mediante dicha resolución, la Juez Administrativa declaró Sin Lugar la querella en la cual se solicitó reembolso por el año escolar 2012-2013 y la compra de servicios educativos en una institución privada para el año 2013-2014.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la determinación emitida por el Departamento.

I

Según el expediente ante nuestra consideración, los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El recurrente es un menor de 14 años con un diagnóstico de Problemas Específicos de Aprendizaje y déficit de atención con hiperactividad, y epilepsia. En el 2003 fue registrado en el Programa de Educación Especial del Departamento.

El 3 de julio de 2013 el recurrente presentó una querella ante el Departamento donde alegó que para el año escolar 2013-2014 fue ubicado en una institución privada, Colegio Dra.

Wilma Chaves (Colegio) debido a que el Departamento no tenía ubicación adecuada para ese año.1

Explicó que el Distrito de Trujillo Alto le había ofrecido ubicación en salón de educación especial a tiempo completo en tres diferentes escuelas, pero que éstas no tenían espacio disponible para matricularlo. Solicitó que se ordenara el reembolso por los servicios educativos y los gastos de libros escolares para el 2012-2013. También solicitó que se ordenara la compra de servicios educativos en el Colegio (2013-2014), debido a la falta de espacio en las escuelas públicas.

La querella en cuestión fue asignada a la Juez Administrativa, Elizabeth Ortiz Irizarry (Juez Administrativa). Tras un activo trámite procesal, el 29 de octubre de 2013 se celebró la vista administrativa en su fondo y el caso quedó sometido. A la vista comparecieron por el recurrente, su representación legal, su madre y la Directora Escolar del Colegio; por el Departamento compareció su representante legal.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2013 el Departamento dictó la resolución recurrida, la cual fue notificada el 20 del mismo mes y año.2

Mediante dicha resolución, la Juez Administrativa declaró Sin Lugar la querella a los fines de conceder al recurrente un reembolso por el año escolar 2012-2013 así como el pago por la compra de servicios educativos en una institución privada para el año 2013-2014.

Entre sus determinaciones de hechos la Juez Administrativa indicó que para el periodo escolar 2012-2013 el recurrente perdió su espacio en el sistema público debido a unos planes familiares para mudarse a los Estados Unidos. No obstante en julio de 2012 el recurrente regresó a Puerto Rico por lo cual el Departamento hizo un ofrecimiento de alternativas tardío y sin cupo, lo que le brindaba derecho a la madre a explorar alternativas educativas en el sistema privado.

Asimismo para el periodo 2013-2014 el Departamento le ofreció como alternativas educativas al recurrente tres escuelas públicas, sin embargo éstas tampoco tenían cupo. El recurrente fue ubicado en el Colegio a partir del periodo 2012-2013.

Por su pertinencia, consideramos a bien citar la siguiente porción de las Conclusiones de Derecho de la Juez Administrativa.

La Ley IDEA [Individual with Disabilities Education Act] establece, además, que cuando haya un desacuerdo entre los padres y la agencia en cuanto a la disponibilidad de una ubicación apropiada y sobre el asunto del reembolso, la controversia se atenderá a través de vista administrativa. 34 CFR 300.148 (b). El foro administrativo o el tribunal tendrán que determinar si procede la compra de servicios y/o el reembolso. Para ello tienen que determinar si la agencia ofreció una educación pública, gratuita y apropiada a tiempo. Luego tendrán que determinar si la ubicación privada que está siendo recomendada por los padres es la apropiada.

El Departamento de Educación no cumplió con su deber de ofrecer una alternativa apropiada al estudiante a tenor con los requisitos establecidos en la Ley.

La madre hizo innumerables gestiones para las escuelas alegadamente ofrecidas pero en todas se alegó inexistencia de cupo. La falta de cupo en este tipo de caso es un sinónimo de falta de ofrecimiento.

La Ley IDEA establece que si el Departamento de Educación no cumple con su obligación de proveer una ubicación adecuada para el menor, procede la compra de servicios en el mercado privado, en cuyo caso será responsabilidad del Departamento de Educación sufragar los gastos correspondientes. [citas omitidas]

IDEIA [Individual with Disabilities Education Improvement Act] indica, además, que la ubicación privada puede ser apropiada, aun cuando no cumpla con los estándares del estado que aplica a las agencias estatales o locales. 34 CFR 300.148 (c). Si la ubicación privada identificada por los padres atiende las necesidades individuales del estudiante de acuerdo a lo establecido en el Programa Educativo Individualizado [PEI], puede ser apropiada aun cuando no cumpla con los estándares de la agencia estatal. [cita omitida]

Ante la falta de ofrecimientos, corresponde evaluar la adecuacidad de la alternativa privada. La falta de ofrecimientos activó el derecho de la madre a recurrir al mercado privado por no tener opción para la educación del estudiante.

La Directora Escolar de la escuela privada testificó que la escuela no es de educación especial y que el [PEI] es un elemento de educación especial con el cual prefiere no trabajar. En otras palabras, la directora descarta la implantación del PEI. Conforme la ley, la ubicación privada puede ser apropiada, aun cuando no cumpla con los estándares pero tiene que atender las necesidades individuales del estudiante de acuerdo a lo establecido en el PEI. El testimonio de la directora escolar nos obliga a concluir que la ubicación no es apropiada ya que es incapaz de atender las necesidades del estudiante a través del PEI. Por ello, la ubicación privada ni fue ni es una alternativa que pueda ser objeto de reembolso.

Aunque el estudiante tiene necesidades que deben ser atendidas en el programa de educación especial y no hubo ofrecimientos educativos, la madre debió evaluar la ubicación privada respecto a su adecuacidad. Nos resulta incómoda esta determinación porque reconocemos que el Departamento de Educación fue negligente al no proveer una alternativa apropiada pero no podemos avalar como apropiada una ubicación que descarta la implantación del PEI para atender las necesidades del estudiante. El testimonio de la Directora de la escuela privada fue contundente respecto a establecer la adecuacidad respecto a la compara de servicios. Aunque el facilitador docente participó en el COMPU [Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial] celebrado en la escuela privada y sabía que no había cupo en las escuelas ofrecidas, en su testimonio no explicó cómo es que sin implantar el PEI ni ser una escuela de educación especial atendería de forma adecuada las necesidades del estudiante. La madre fue muy diligente tratando de ubicar el estudiante en la escuela pública pero debió ejercerla de igual modo al escoger la escuela privada. (énfasis original suprimido; subrayado nuestro)3

Por lo antecedente concluyó la Juez Administrativa que no procedía la querella, no obstante, ordenó que en 10 días se reuniera el Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial (COMPU) para discutir la ubicación del estudiante.

Inconforme, el 9 de diciembre de 2013 el recurrente solicitó la reconsideración del dictamen.4 Luego de que transcurrió el término de 15 días sin que la Juez Administrativa tomara algún tipo de acción sobre la moción de reconsideración, el 21 de enero de 2014 el recurrente compareció ante este Tribunal mediante un recurso de revisión administrativa e hizo el siguiente señalamiento de error:

El Foro administrativo erró al concluir que la ubicación que ofreció el Colegio Dra. Wilma Chaves no es apropiada porque la escuela no es capaz de atender las necesidades del estudiante a través del PEI. A juicio de la Jueza Administrativa la ley obliga a la escuela privada en casos de ubicaciones unilaterales a atender las necesidades individuales del estudiante de acuerdo a lo establecido en el PEI.

Concluyó que el Colegio Dra. Wilma Chaves no es [la] alternativa apropiada porque su directora declaró que su escuela no es de educación especial y no trabajan con el Programa Educativo Individualizado que desarrolla el Departamento de Educación. La Jueza Administrativa erró al equiparar el concepto de adecuacidad de la ubicación en la escuela privada con el derecho a reembolso del...

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