Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400057

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400057
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014

LEXTA20140423-007 Gonzalez López v. Ramirez Mercado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

MARY GONZÁLEZ LÓPEZ
Recurrida
V
RICARDO RAMÍREZ MERCADO
Recurrente
KLRA201400057
REVISIÓN procedente del Departamento de la Familia, Sala Administrativa de Utuado SOBRE: ALIMENTOS Caso Núm. 0380497

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2014.

El Sr. Ricardo Ramírez Mercado (recurrente) solicita la revisión administrativa de una Resolución dictada el 3 de diciembre de 2013 y notificada al día siguiente por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), Sala de Utuado. En síntesis, mediante este dictamen la ASUME declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de pensión alimentaria impuesta al recurrente y aumentó la misma de $470.00 a $720.00 mensuales.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la decisión recurrida.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

En agosto de 2013 la Sra. Mary González (recurrida) presentó ante la ASUME una Petición de Revisión o Modificación de Pensión Alimentaria, mediante la cual solicitó incluir gastos escolares y de vivienda en la pensión alimentaria que paga el recurrente a favor del hijo menor de edad de ambos.1

A raíz de esto, el 18 de septiembre de 2013 la ASUME dictó una Resolución en Rebeldía sobre Revisión de Pensión Alimentaria, la cual fue notificada el 26 del mismo mes y año.2

Este dictamen modificó la pensión alimentaria impuesta al recurrente y la fijó a $470.00 mensuales.

Inconforme, el 16 de octubre de 2013 el recurrente presentó una reconsideración alegando que se le violó el debido proceso de ley al dictar la referida resolución en su ausencia y sin el consejo ni conocimiento de su abogado.3

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2013, tras celebrar una vista ante la Juez Administrativa María Isabel Soto Ruiz, la ASUME dictó la Resolución objeto de revisión, la cual fue notificada el 4 del mismo mes y año.4 Dicho foro incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La ASUME estableció orden de alimentos por la cantidad de $470.00 mensuales, efectiva al 7 de agosto de 2013.

  2. El PNC [recurrente] cuenta con la capacidad, basada en su experiencia laboral y adiestramiento especializado para generar un ingreso neto correspondiente a $1[,]755.41 mensuales.

  3. El ingreso promedio anual de un ayudante plomero conforme al U.S. Bureau of Labor Statistics, Occupational Employment and Wage Estimates es $22,810.00.

  4. Los gastos suplementarios del menor son $237.50 mensuales por concepto de vivienda, $200.00 anuales de gastos escolares, $300.00 anuales de uniformes y cuotas de equipo de futbol, $118.50 mensuales por concepto de cubierta de seguro médicos y deducibles y gastos médicos por una cantidad de, al menos, $95.00, dependiendo de la frecuencia de terapias que requiera el menor.

  5. Existen áreas de necesidad del menor que no están siendo cubiertas debido a la insuficiencia de la pensión alimentaria establecida.

  6. La pensión alimentaria resultante de la aplicación de las Guías Mandatorias es distinta a la pensión establecida y representa un cambio significativo y sustancial en la misma.

  7. Los gastos suplementarios recurrentes determinados son $397.66 mensual.

  8. El ingreso de la PC [reucrrida] asciende a la cantidad de $1[,]337.70 neto.

  9. La responsabilidad alimentaria básica asciende a $493.79, utilizando el ingreso determinado de las partes es la cantidad es la cantidad de 57% PNC y 43% PC.

  10. El menor es el único hijo menor de edad de las partes.

  11. La tasa correspondiente conforme a las guías para determinar la pensión alimentaria es de 28.13%.

  12. La responsabilidad alimentaria básica asciende a $493.79, utilizando el ingreso imputado al PNC y la tasa correspondiente para el cómputo de la pensión alimentaria.

  13. La responsabilidad alimentaria suplementaria asciende a la cantidad de $226.66, correspondiente al 57% de los gastos suplementarios del menor.

  14. La pensión alimentaria conforme a las guías mandatorias es $720.45.

  15. No existe justa causa para desviarse de las guías mandatorias.

    Mediante esta resolución la ASUME declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de pensión alimentaria impuesta. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

    “luego de escuchar el testimonio del Alimentante [recurrente] vertido en sala y examinada la prueba documental, nos es forzoso concluir que no le adjudicamos credibilidad sobre el alegado monto de sus ingresos actuales. No existe relación entre los ingresos que alega el alimentante y su capacidad, conforme a su ocupación de generar ingresos. Concluimos que el Alimentante tiene capacidad para generar ingresos mayores a los que alega estar recibiendo por trabajos realizados por cuenta propia. (Énfasis en el original.)

    La ASUME decidió aplicar la doctrina de imputación de ingreso debido a que, según establece el Artículo 7(A)(1)(e) del Reglamento Núm. 7135 de 24 de mayo de 2006, conocido como Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías Mandatorias), hubo indicios o señales de que el ingreso del recurrente es mayor al que informó y/o redujo su capacidad productiva para eludir la responsabilidad de alimentar. Conforme a esto, ordenó lo siguiente:

  16. Se revisa la pensión impuesta por el Honorable Administrador de $470.00 mensuales a la cantidad de $720.00 mensuales, efectiva al 7 de agosto de 2013.

  17. Reconcíliese la deuda de conformidad a lo aquí dispuesto, concediéndose un crédito de $162.58 correspondientes a los 7 días del mes de agosto, previos a la solicitud de modificación.

  18. Se establece plan de pago para la deuda que surja por concepto de retroactivo por la cantidad de $100.00 mensuales.

  19. El PNC deberá proveer una cubierta de seguro médico de estar la misma disponible a través de su patrono mediante un costo razonable u otra póliza grupal.

  20. El PNC será responsable del 57% de los gastos médicos no cubiertos por la cubierta de seguro médicos del menor, previa presentación de factura a sus efectos.

    Inconforme, el 19 de diciembre de 2013 el recurrente presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración.5

    Alegó que debido a que comenzó a trabajar como cocinero no procedía que se le imputara el salario. A esos efectos, le solicitó a la ASUME que, a tenor con la nueva prueba desfilada, modificara la pensión de acuerdo al salario real devengado. Examinada la referida moción, el 20 de diciembre de 2013 la ASUME emitió una Resolución al respecto.6

    Mediante la misma, declaró Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales únicamente sobre los hechos indicados en la misma. Sin embargo, declaró No Ha Lugar las otras determinaciones de hechos solicitadas y la solicitud de reconsideración. Por último, ordenó lo siguiente:

  21. Se mantiene la pensión establecida, conforme a la Resolución de 3 de diciembre de 2013.

  22. La consideración de la nueva prueba debe realizarse con una solicitud de modificación ante la Especialista del presente caso previo a ser considerada por esta sala.

  23. Emítase Orden de Retención de Ingresos al patrono informado por el PNC en su moción: Pollito Criollo Bar & Grill Steak House, Inc.

  24. Se ordena al PNC proveer la dirección de su patrono a la ASUME en cumplimiento con su deber continuo de actualizar su información ante la ASUME en 5 días. (Énfasis suplido.)

    Aún inconforme con la determinación de la ASUME, el 30 de enero de 2014 el recurrente compareció ante este tribunal por medio de una revisión administrativa e hizo los siguientes señalamientos de error:

    (1) Erró [la] ASUME...

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