Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400233
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-007 Benjamin Camilo v. Doral Bank

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

CARMEN BENJAMIN CAMILO
Apelante
v.
DORAL BANK; RUDDY HERNÁNDEZ SURILLO, SONIA RIVERA GUZMAN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201400233
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E DP2013-0100 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Sra. Carmen Benjamín Camilo (señora Benjamín o apelante), en solicitud de revisión de la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 y notificada el 27 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia o foro primario). Mediante dicha Sentencia se desestimó una demanda de daños y perjuicios presentada por ella, al prosperar una Moción de Desestimación presentada por Doral Bank y Ruddy Hernández (Doral y el señor Hernández o apelados). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada, no sin antes exponer nuestra base jurisdiccional, tracto procesal y el derecho aplicable.

II. Base Jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Verificado el expediente del caso de autos, se desprende que la controversia trabada mediante el recurso del epígrafe tiene su origen en casos anteriores.

Por ello, resulta necesario aclarar el cuadro fáctico y procesal acaecido en ellos, en aras de delinear los contornos que nos llevarán a revisar los méritos del presente caso.

El 25 de abril de 2006 el señor Hernández demandó a la apelante por incumplimiento contractual1 al no honrar la señora Benjamín un contrato de opción a compra de un inmueble, entonces de su propiedad. Como resultado de dicho pleito se le concedieron daños al señor Hernández y se ordenó a la apelante a cumplir con lo pactado y traspasar el título de propiedad al señor Hernández. Posteriormente, Doral instó una demanda en contra de la apelante2, en solicitud de ejecución de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del contrato anterior. Por otro lado, el 14 de junio de 2010 la apelante demandó al señor Hernández3, alegando que el contrato de opción de compra era uno “leonino” por cuanto impugnó su validez. También adujo que el señor Hernández procedió de mala fe, ocasionándole daños. A tales efectos Instancia resolvió que la validez del contrato ya había sido adjudicada en el pleito anterior (EAC2006-0193), por lo cual toda reclamación dirigida a impugnarlo debió haberse presentado en el pleito antes aludido.

Así las cosas, el 2 de abril de 2013, la señora Benjamín presentó una demanda de daños y perjuicios, incumplimiento contractual y nivelación contra Doral Bank, Ruddy Hernández Surillo, Sonia Rivera Guzmán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En la demanda, la apelante alegó que los apelados respectivamente instaron demandas en su contra, ocasionándole daños. Alegó también que ambos apelados actuaron en “contubernio” para cometer fraude bancario en su perjuicio. Sostuvo que Doral restauró un préstamo que estaba a su nombre y el señor Hernández realizó pagos al mismo pero aún no había saldado la hipoteca.

También indicó que Doral se negó a emitirle una carta de saldo a ella ya que la apelante no fue quien saldó la deuda hipotecaria sino que la misma fue pagada por el señor Hernández. Además volvió a impugnar la validez del contrato suscrito con el señor Hernández4.

Emplazadas todas las partes demandadas en el pleito, el 6 y 11 de junio de 2013 cada apelado presentó, de forma independiente, una Moción de Desestimación5. Fundamentaron sus respectivas mociones de desestimación en que las alegaciones contenidas en la demanda eran demasiado escuetas, lo que impedía identificar los hechos medulares de la controversia.

Plantearon que la reclamación instada en su contra6 no le confería una causa de acción que justificara un remedio a favor de la apelante. Por otro lado, sostuvieron que se trataba de hechos adjudicados previamente en demandas anteriores7 de la misma naturaleza entre las mismas partes, como lo era la validez del contrato de opción de compra acordado entre uno de los apelados y la apelante, por lo que se trataba de un asunto juzgado.

La apelante no presentó oposición a las mociones dispositivas incoada por los apelados. En cambio, el 16 de julio de 2013 lo que hizo fue presentar una demanda enmendada8. Luego de reproducir sus alegaciones originales, aclaró que el señor Hernández había asumido la hipoteca que gravaba la propiedad en cuestión; que por orden del foro de instancia se otorgó una escritura de traspaso de título en la cual se hizo constar que se había satisfecho la hipoteca antes aludida, sin requerirle pago alguno al apelado de las cantidades adeudadas en virtud de la hipoteca9. Dicha demanda enmendada no incluyó hechos nuevos que en esencia enmendaran las alegaciones de la demanda original.

Sometidas las mociones dispositivas sin oposición, el 20 de noviembre de 2013 la apelante presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía10. Alegó que la demanda originalmente presentada había sido debidamente notificada a los apelados, sin que éstos comparecieran a contestarla.

Entretanto, el foro primario dictó sentencia el 3 de diciembre de 2013, notificada el 27 de diciembre del mismo año, mediante la cual desestimó la demanda original presentada por la apelante. Resolvió que las alegaciones contenidas en la demanda no justificaban la concesión de remedio alguno a favor de la apelante.

En cuanto a la imputación del contubernio entre los apelados, concluyó que las alegaciones eran unas conclusorias y demasiado amplias, las cuales no se podían interpretar como suficientes para que dieran lugar a la concesión de remedio alguno a favor de la apelante. Más aún, indicó que dichas alegaciones fueron renunciadas ya que debieron haber sido traídas en el caso ECD2008-0780. Sobre la nulidad del contrato entre el señor Hernández y la apelante, resolvió que se trataba de cosa juzgada ya que la validez del contrato de compraventa se había determinado previamente en los casos EAC2006-0193 y EAC2010-0372, respectivamente.

Antes de la sentencia ser notificada, el 12 de diciembre de 2013, Instancia denegó la anotación en rebeldía como también denegó la solicitud para presentar la demanda enmendada.

La apelante presentó oportunamente una solicitud de reconsideración a la denegatoria de anotación de rebeldía y enmiendas a la demanda, la cual también fue denegada.

Inconforme, la apelante acudió ante este Tribunal señalando una serie de errores que según sostuvo, fueron cometidos por el foro primario. Por entender que algunos de los señalamientos de error se interrelacionan entre sí, procedemos a discutirlos como dos señalamientos separados; a saber: (1) erró Instancia al haber desestimado la demanda sin considerar la radicación de la demanda enmendada, y (2) erró el foro primario al haber desestimado la demanda, en relación al señor Hernández por impedimento colateral por sentencia aplicando la doctrina de cosa juzgada.

IV. Derecho Aplicable

A. Normas Generales para las Alegaciones

La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 6.1, dicta las normas que una alegación debe seguir para contener un remedio al cual se pueda tener derecho.

Se desprende de la mencionada regla que una alegación debe contener una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos sobre los que el peticionario tiene derecho a un remedio, y también debe exponer una solicitud del remedio al que crea tener derecho.

En cuanto a la regla citada,[…] a la parte que persigue un remedio sólo se le requiere presentar en su reclamación una alegación general. Sin embargo, esa petición debe contener un grado suficiente de información sobre las imputaciones, de suerte que le permita a la parte demandada entender la sustancia de lo que debe defender. De lo contrario la parte en la defensiva tendría que adivinar las causas a ser litigadas en su contra. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Columbia, Ed. Nomos, 2010, pág. 75. Se...

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