Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301184

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301184
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-013 Loubriel Colon v. La Asociación de Residentes Urb. El Monte de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

RAQUEL G. LOUBRIEL COLÓN
Apelante
v.
LA ASOCIACIÓN DE RESIDENTES URBANIZACIÓN EL MONTE DE PONCE, PUERTO RICO, INC.
Apelados
KLAN201301184 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2010-0353 Sobre: Sentencia Declaratoria; Orden de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2014.

Comparece ante nos la señora Raquel G. Loubriel Colón (señora Loubriel Colón) y solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) emitida el 2 de mayo de 2013, que desestimó con perjuicio la demanda instada por la parte apelante contra la Asociación de Residentes de Urbanización El Monte de Ponce (la Asociación) y además le impuso el pago de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad consistente en cinco mil dólares ($5,000.00) a favor de la parte apelada, la Asociación. La referida sentencia fue notificada a las partes el 17 de mayo de 2013. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 10 de mayo de 2010 la señora Loubriel Colón presentó una demanda de daños y perjuicios en contra de la Asociación mediante la cual reclamó $300,000.00 como compensación por daños sufridos al violársele su derecho a libre movimiento y al goce pacífico de su propiedad1.

Agregó que sufrió daños por la negatoria de la Asociación en respetarle- a ella como residente que no autorizó expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso- el acceso libre a la urbanización El Monte y en igualdad de condiciones como cualquier otro residente según dispone la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 64, et. seq, conocida como la Ley Sobre Control de Acceso. La señora Loubriel Colón arguyó también que la Asociación no cumplió con los requisitos legales necesarios para llevar a cabo e implementar el control de acceso a calles y que por ello el sistema de control de acceso era ilegal, acarreando la nulidad de cualquier permiso otorgado a esos efectos. Conjuntamente con la Demanda, la señora Loubriel Colón presentó una Petición de Entredicho provisional.

Consecuentemente, el 18 de mayo de 2010 las partes se pusieron de acuerdo y se dispuso de dicha petición.

Mediante dicho acuerdo la Asociación le hizo entrega de ciertos dispositivos2 a la señora Loubriel Colón para que ésta lograra acceso a la urbanización por el carril de residentes sin necesidad de utilizar el carril de visitantes.

Luego de varios incidentes procesales, que no es necesario pormenorizar, el 18 de mayo de 2011 las partes presentaron su Informe con Antelación a Juicio en donde sometieron estipulaciones de hechos y de prueba documental. El TPI ordenó la división de los procedimientos para que así se celebrase inicialmente, y por separado, una vista evidenciaria sobre el aspecto de la responsabilidad y alegada negligencia. A su vez, el TPI determinó en corte abierta que no iba a dilucidar la legalidad del cierre de la urbanización El Monte efectuado en el 1990, ya que a la señora Loubriel Colón le correspondía haber cuestionado el cierre oportunamente ante el Municipio de Ponce.3

Mediante Sentencia Parcial, del 6 de febrero de 2013 el TPI decretó lo siguiente:

“Conforme a lo manifestado en la vista del 12 de septiembre de 2011, se determina que no hay duda en este momento de que la parte demandante y sus padres, cuando adquirieron la propiedad, no les cobijaba y no tenían ningún tipo de servidumbre de equidad impuesta, por lo tanto la demandante tiene pleno derecho al uso, gozo y disfrute de todas las facilidades comunes de la Urb. El Monte igual que a su acceso sin tener que pagar ni tener que pertenecer a la Asociación de Residentes.”4

Se desprende de que la prueba testifical de la parte aquí apelante consistió del testimonio de la propia señora Loubriel Colón. La Asociación presentó el testimonio del Dr. Roberto J. Méndez, y de la señora Grace Pérez Izquierdo de Chaves, ambos miembros de la Asociación para la fecha de los hechos en cuestión.

Como corolario de lo anterior, el TPI emitió una sentencia. La señora Loubriel Colón presentó una Solicitud de Reconsideración y de Determinaciones de Hechos Adicionales a lo cual la Asociación presentó su oposición. El 12 de junio de 2013, y notificada el 20 de junio de 2013, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de la señora Loubriel Colón.

Inconforme, la señora Loubriel Colón acudió ante este tribunal intermedio y nos planteó que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al resolver que la parte demandante apelante no tiene derecho a ser resarcida por los daños que sufrió cuando no tuvo acceso libre, en todo momento y en igualdad de condiciones a su residencia por espacio desde el mes de noviembre de 2009 hasta el 18 de mayo de 2010. Más aún, cuando la Ley 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada. T.23 LPRA sec. 64 y ss, el Reglamento de Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales, Reglamento de Planificación Núm. 20, la Ordenanza Núm. 12- Serie 1990-91 del Municipio Autónomo de Ponce y jurisprudencia interpretativa contenida en Caquías v. Asociación Residentes Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R.

    191 (1993) y Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 D.P.R. 283 (2003), coinciden en que la Asociación tiene que garantizar de que se le proveerá a los residentes que no consistieron el sistema de control de las calles acceso por igual y en todo momento, y en igualdad de condiciones a la comunidad.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al concluir que la parte demandante apelante incurrió en temeridad.

    Posterior a haber efectuado un análisis detenido de la totalidad del expediente, del examen de las comparecencias de las partes, de las transcripciones provistas y del Derecho aplicable...

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