Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201200188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200188
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-015 Caribbean Imaging and Radiation v. Modern Radiology

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL VI

CARIBBEAN IMAGING AND RADIATION TREATMENT CENTER, INC.
Querellante-Recurrente
V.
MODERN RADIOLOGY, P.S.C.
Querellado-Recurrido
KLRA201200188
Apelación procedente del Departamento de Salud Secretaría Auxiliar para La Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud, División de Vistas Administrativas Querellas Núm: Q-08-11011, Q-09-01024 Asunto: Aplicación de la Ley Núm. 2 sobre Certificados de Necesidad y Conveniencia Materia: Derecho Administrativo
MODERN RADIOLOGY, P.S.C.
Querellante-Recurrido
V.
CARIBBEAN IMAGING AND RADIATION TREATMENT CENTER, INC.
Querellado-Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Flores García1.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2014.

Comparece Caribbean Imaging and Radiation Treatment Center, Inc., en adelante “la recurrente” o “la parte recurrente”, solicitando que revoquemos una resolución emitida por el Departamento de Salud el 23 de diciembre de 2011, notificada el 11 de enero de 2012. La parte recurrente alega que la agencia administrativa erró, al (1) determinar que Modern Radiology, P.S.C., en adelante “la parte recurrida” o “la recurrida”, operaba legalmente, y (2) que abusó de su discreción actuando de manera prejuiciada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la resolución recurrida. Veamos.

I.

El 3 de septiembre de 2008, la parte recurrida presentó un injunction ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante “TPI”, solicitando la paralización de las operaciones de la parte recurrente e impugnando la validez del Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) otorgado por el Departamento de Salud. El CNC otorgado por la agencia administrativa permitía a la parte recurrente ofrecer servicios de tomografía computarizada (CT por sus siglas en inglés) en el municipio de Yauco.

Mientras se ventilaba el caso ante el Tribunal de Primera Instancia, el 18 de noviembre de 2008, la parte recurrente presentó la Querella Q-08-11-011 en el Departamento de Salud. Alegó que la recurrida ofrecía servicios de CT sin contar con un CNC que le concediera autoridad para ello y que no notificó al Departamento de Salud el traslado de un equipo de CT durante el año 1998 del municipio de Ponce al municipio de Yauco.

El 15 de diciembre de 2008, el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda presentada por la parte recurrida por no cumplir con los requisitos de este recurso extraordinario sobre la inminencia del daño y la posibilidad que resultara académico, pues existía además un proceso administrativo pendiente en el Departamento de Salud promovido por la parte recurrente para adquirir los permisos y construir su facilidad. Ante ese cuadro, el foro primario concluyó que el foro adecuado para atender su reclamo era el Departamento de Salud.

El 20 de enero de 2009 la recurrida presentó la Querella Q-09-01-24 en el Departamento de Salud alegando que la recurrente había obtenido los CNCs 06-210 y 07-211 de manera ilegal y que no le notificó la presentación de su solicitud para obtener un CNC para ofrecer servicios de CT, privándolo de la oportunidad de oponerse como dispone la ley.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2009, la parte recurrente presentó una querella enmendada donde alegó que la recurrida había relocalizado sus facilidades de la Calle Mattei Lluberas #58c a la Calle Prolongación 25 de julio #75 en el municipio de Yauco sin contar con un CNC que autorizara dicha relocalización. El 24 de marzo de 2009, la recurrida contestó y presentó el CNC 07-232 que autorizaba la relocalización.

El 24 de abril de 2009, la parte recurrente presentó una segunda Querella Enmendada alegando que el CNC 07-211 fue obtenido ilegalmente, pues la recurrida había manifestado que relocalizaría una facilidad radiológica convencional y no una operación de CT para la cual no contaba con un CNC.

El 7 de diciembre de 2009, la parte recurrida presentó una Moción de Sentencia Sumaria para ambas querellas alegando que la Sentencia del foro primario era cosa juzgada en cuanto a los hechos y que las mismas resultaban suficientes para resolver ambas querellas a su favor.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2010 se señaló una vista argumentativa sobre la Moción de Sentencia Sumaria para el 27 y 28 de mayo de 2010 y se ordenó la consolidación de ambas Querellas Q-08-11-011 y Q-09-01-024. Ese mismo día, la parte recurrente se opuso a la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la recurrida.

La vista argumentativa no pudo celebrarse en las fechas establecidas por lo que, el Oficial Examinador, el licenciado Antonio Pabón Batlle con el aval de las partes, pautó una vista sobre la procedencia de la Moción de Sentencia Sumaria. Las partes y sus abogados se presentaron a la vista según pautada, pero el Oficial Examinador no pudo asistir y propuso que se celebrara la audiencia por teléfono. Las partes estuvieron de acuerdo y así se celebró la vista. Una secretaria del Departamento de Salud originó la llamada y la argumentación se llevó a cabo desde la Secretaría Auxiliar para la Acreditación y Reglamentación de Facilidades de Salud, en adelante “SARAFS”.

Durante la vista, la recurrida alegó que al momento de comenzar a ofrecer sus servicios de CT en el municipio de Yauco en el 1998, el reglamento aplicable era el Reglamento Núm. 89 del Departamento de Salud de 16 de octubre de 1997, y que bajo el referido Reglamento no se requería un CNC para el traslado del laboratorio del municipio de Ponce al municipio de Yauco, ni exigía la obtención de un CNC cuando se añadía un nuevo servicio si los gastos operacionales eran menores de $150,000.

La recurrente, por su parte expresó que la recurrida necesitaba un CNC o la exención de un CNC para ofrecer servicios de CT en el municipio de Yauco.

También indicó que cuando la recurrida adquirió la facilidad en el municipio de Yauco no obtuvo un CNC que lo autorizara.

Por otro lado, según surge del informe del Oficial Examinador, en el año 2005 la parte recurrente presentó una solicitud para obtener un CNC para operar un centro con servicios de Imagen por Resonancia Magnética (MRI por sus siglas en inglés) en Yauco Plaza I. La parte recurrente notificó a la parte recurrida la solicitud del CNC para ofrecer servicios de MRI, pero no de CT. Lo anterior provocó que la recurrida no pudiera participar del proceso para la concesión del CNC 05-03-140 para los servicios de CT a la parte recurrente. El 27 de octubre de 2006, la parte recurrente desistió de su solicitud para obtener un CNC para ofrecer servicios de MRI, no así del CNC para ofrecer servicios de CT en el Centro Comercial Yauco Plaza I, el cual fue concedido el 18 de octubre de 2006.

A pesar de haber obtenido el CNC para ofrecer servicios de CT en el Centro Comercial Yauco Plaza I, la parte recurrente nunca operó los servicios de CT en ese lugar, sino que los trasladó a la Calle 25 de julio del Barrio Susúa Baja en el municipio de Yauco. La parte recurrente no solicitó un nuevo CNC para operar en la nueva facilidad, sino que solicitó un cambio de dirección o relocalización bajo el CNC de CT existente. La parte recurrente no le notificó esta relocalización a la recurrida, ni tampoco le notificó al Departamento de Salud que nunca operó en el Centro Comercial Yauco Plaza I.

Por su parte, la recurrida argumentó que por ser parte afectada, la parte recurrente estaba obligada a notificar a la recurrida sobre su solicitud para un CNC de CT, según requerido en el Reglamento Núm. 112 del Departamento de Salud, de 9 de marzo de 2004. La parte recurrente por su parte alegó que la recurrida no contaba con un CNC de CT por lo que, no tenía la obligación de notificarle.

El señor Harry Santiago, representante de SARAFS, quien trabajaba para la División de CNCs del Departamento de Salud desde 1984 y a la fecha en que el Oficial Examinador emitió su informe, ocupaba la posición de Director Interino de la referida División, testificó que el Reglamento Núm. 112 establece que cuando una facilidad se encuentra operando, no existe la necesidad de solicitar un nuevo CNC cuando se va a relocalizar. No obstante, expresó que “no se puede solicitar un CNC para relocalizar una facilidad que no está operando y que solo existe en papel”.

En la vista, ambas partes estuvieron de acuerdo que la controversia se resolviera a base de la información que surgiera del expediente. Al finalizar la vista, el Oficial Examinador le ordenó a las partes que presentaran sus proyectos de informe no más tarde del 22 de julio de 2011.

El 8 de septiembre de 2011 se celebró una vista, donde la nueva representación legal de la parte recurrente manifestó que la representación previa actuó sin la autorización de la recurrente, al someter el caso por los documentos y solicitó la celebración de una vista evidenciaria. El Oficial Examinador accedió a lo solicitado, concediéndole la oportunidad de presentar prueba testifical. Las estipulaciones sobre los documentos no fueron objetadas por la nueva representación legal, por lo que solo solicitaron que se permitiera la presentación de prueba testifical.

El 17 de octubre de 2011, se celebró la vista evidenciaría y testificaron el señor Harry Santiago, el contador público autorizado de la parte recurrente, el señor Silva y el Dr. Gamalier Bermúdez, Presidente de la empresa recurrida.

En dicha...

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