Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201301480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301480
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-027 PR Telephone Co. v. Municipio Autonomo de Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC.
Recurrida
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS, ET. ALS.
Peticionario
KLCE201301480 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E AC2011-0384 Sobre: Solicitud de Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 24 de abril de 2014.

Comparece ante nosotros mediante recurso de Certiorari el Municipio de Caguas (Municipio o peticionario), solicitando la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI de Caguas). La misma declara no ha lugar una Moción de Desestimación Parcial presentada por el Municipio solicitando que se desestimen unas alegaciones de la Puerto Rico Telephone Company sobre la ilegalidad del Reglamento 7547 aprobado por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRTPR).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida. Se ordena la desestimación de la causa de acción sobre la validez y legalidad del referido Reglamento y el cargo por uso de servidumbres municipales por proceder la defensa de cosa juzgada.

I.

La controversia que ante este tribunal se presenta tiene su origen en la aprobación por parte de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de P.R. (JRTPR) del Reglamento Núm. 7547 titulado: Reglamento para el Cobro de Derechos por el Uso y Mantenimiento de las Servidumbres de Paso Municipales a las Compañías de Telecomunicaciones y Televisión por Cable (Reglamento)1.

A modo de resumen, el mencionado Reglamento autoriza a los municipios a cobrar un cargo a las compañías de telecomunicaciones por el uso de servidumbres municipales, entre otras cosas. Entendemos necesario detallar en orden cronológico los diversos trámites judiciales a raíz de la aprobación de dicho reglamento.

Habiendo la JRTPR aprobado2 el Reglamento Núm. 7547 supra, el 17 de julio de 20083, la Puerto Rico Telephone Company (PRTC o Recurrida), el 3 de octubre de 2008 presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA2008012504.

En el mencionado recurso la PRTC impugnó la validez del Reglamento, alegando la inobservancia por parte de la agencia con las disposiciones de la sección 2.7 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes (L.P.A.U.), 3 LPRA Sec.

2101 et seq y de su propia ley orgánica, Ley Núm. 213-1996.

En días posteriores a radicar el recurso, la PRTC5 presentó el 17 de octubre de 2008 una demanda contra la JRTPR y el Municipio Autónomo de Caguas6 (Municipio, Peticionario) ante el Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de San Juan (TPI de San Juan). Mediante dicha demanda la parte PRTC solicitó un Injunction y Sentencia Declaratoria7, alegando que mientras el Tribunal de Apelaciones dilucidaba el recurso presentado sobre la nulidad del reglamento núm. 7545, este continuaba en toda fuerza y vigor. En específico, la parte Recurrida impugnó, la sección 3.05 del reglamento, el cual requiere que en un término de 30 días, PRTC provea a cada uno de los municipios de Puerto Rico, un estimado de pies lineales que ocupan sus facilidades en cada municipio.8

Ello para poder establecer el cargo a cobrar por el uso de las servidumbres municipales. Por tales razones solicitó un injunction preliminar para impedir que el Municipio le requiriera dicha información, evitando así la imposición de multas cuantiosas. Finalmente, la PRTC solicitó en la demanda que se decretara la nulidad del reglamento.9 El 4 de octubre de 2010 en dicho caso, se dictó sentencia parcial en cuanto a la solicitud de injunction preliminar, ya que se había tornado académico en cuanto a Centennial ya que este le entregó al Municipio el inventario requerido, subsistiendo solamente la causa de acción de sentencia declaratoria.10

En el ínterin, un panel hermano de este tribunal, dictó sentencia el 22 de diciembre de 2010 notificada adecuadamente el 3 de enero de 2011 mediante la cual determinó que la JRTPR cumplió con todo el proceso de promulgación y aprobación del Reglamento Núm. 754, confirmando la validez del mismo.11

Posteriormente, el 15 de agosto de 2011, el Municipio de Caguas, aprobó la Ordenanza Municipal Número 11b-3, serie 2011-2012 (Ordenanza), en la cual adopta el reglamento núm. 7547, supra12. Así las cosas, el 18 de octubre de 2011, el TPI de San Juan dictó otra sentencia parcial, que declaró con lugar una solicitud de desistimiento presentada por parte de PRTC.

Según surge de la sentencia parcial, PRTC le entregó tanto al Municipio de Caguas como al Municipio de Maunabo, la información relativa en cuanto al inventario ya mencionado. Con este suceso finalizó la controversia y por consiguiente el TPI de San Juan declaró desistida a PRTC de sus reclamaciones contra los Municipios.13

En todo momento siguió pendiente la disposición final de la sentencia declaratoria en cuanto al Reglamento aprobado por JRTPR.

Sin embargo, días después el 24 de octubre de 2011, la PRTC presentó ante el TPI de Caguas, una demanda en solicitud de sentencia declaratoria contra el Municipio de Caguas y JRTPR. En la misma solicitaba que se declarasen nulas ciertas disposiciones del Reglamento al igual que la nulidad de la Ordenanza Núm. 11B-3.14

Alegó PRTC, que tanto la ordenanza como el reglamento Núm. 7547 son contrarios al Art. II sección 7 de la Constitución de Puerto Rico, a la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 199615 y a la Ley Federal de Comunicaciones de 199616.

Además alegó que la ordenanza municipal núm. 11 es contraria al propio reglamento Núm. 7547.

Ya estando la demanda pendiente en el TPI de Caguas, el 13 de marzo de 2012 notificada adecuadamente el día 21 siguiente, el TPI de San Juan dictó sentencia en el caso KPE2008-3503.17 En dicha sentencia se atendió lo relativo a la impugnación por parte de PRTC del cargo por pie lineal por el uso y mantenimiento de las servidumbres a tenor con la sección 3.05.9 del reglamento núm. 7547.18

PRTC alegó que la metodología empleada por la JRTPR para imponer el cargo es inconstitucional y constituye una privación de la propiedad sin un debido proceso de ley.19

El TPI de San Juan determinó en su sentencia que la demanda instada por PRTC, dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y por ende desestimó la misma. Entendió el tribunal que los planteamientos de PRTC versaban sobre una impugnación de su faz de la Sec.

3.05.9 del Reglamento supra, y no en una impugnación en la aplicación del mismo.20

Indicó el Tribunal que lo que pretendía PRTC era invalidar el cargo impuesto en su aplicación general. El TPI de San Juan, fundamentándose en la sentencia dictada en el caso KRLA200801250, antes mencionado, determinó que el foro apelativo ya había examinado los planteamientos presentados por PRTC y había concluido que el Reglamento era válido y que la agencia había cumplido con todos los requisitos de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme supra. Por ello concluyó que existe una sentencia que advino final y firme la cual es concluyente entre la PRTC y la JRTPR la cual determinó que la agencia no fue arbitraria al imponer el cargo establecido en el Reglamento.

Así las cosas, el Municipio de Caguas en el caso que nos ocupa, presentó en el foro primario una Moción Informativa y Suplementando Moción de Paralización en la cual solicitó que se paralizara el caso hasta tanto la sentencia del TPI de San Juan adviniera final y firme. 21 Alegó que la demanda presentada contenía alegaciones y controversias similares a las que fueron adjudicadas en la sentencia del TPI de San Juan. La PRTC se opuso a la paralización solicitada.22

A tales efectos el TPI de Caguas ordenó la paralización de los procedimientos temporeramente23, posteriormente dejó sin efectos la paralización por entender que no había identidad de causa de acción como tampoco había impedimento colateral por sentencia.24

Ante tales circunstancias, el Municipio presentó una moción de reconsideración a la no paralización con fecha del 2 de mayo de 2012.25 Por su parte, el foro de instancia determinó que salvo que existiera otra sentencia posterior al 13 de marzo de 201226, o se haya presentado una apelación, se ordenaba continuar con los procedimientos27.

No es hasta el 21 de mayo de 2012, que la sentencia dictada por el TPI de San Juan advino final y firme. Posterior a ello, la parte peticionaria presentó una Moción de Desestimación Parcial el 24 de agosto de 2012, en donde solicitó que se desestimaran las alegaciones de la parte recurrida en cuanto al reglamento núm. 7545, levantando como fundamento la defensa de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.28

La JRTPR presentó moción uniéndose a la solicitud de desestimación presentada.29 Habiendo comparecido la parte recurrida a oponerse30, el 21 de octubre de 2013 notificada el día 24 siguiente, el foro primario dictó la Resolución aquí recurrida en la cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada.31

Inconforme comparece el Peticionario el 22 de noviembre de 2013, ante este foro apelativo mediante recurso de certiorari para que revisemos la resolución antes aludida. Presenta como error el siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA QUE GIRAN EN TORNO A LA LEGALIDAD DEL REGLAMENTO Y/O LA ORDENANZA Y QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, estamos en posición de resolver el presente recurso. Examinemos primeramente la normativa...

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