Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400204
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014

LEXTA20140425-006 Perez Gelpi v. Holzman

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ISABEL MARÍA PÉREZ GELPÍ Demandante-Recurrente V. GABRIELLE J. HOLZMAN, POR SÍ Y COMO PARTE DE LA SUCN. DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ COMPUESTA TAMBIÉN POR BEATRIZ ELISA RODRÍGUEZ PÉREZ Y JAVIER JERÓNIMO RODRÍGUEZ PÉREZ Y RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ ABELLA; CONSUELO ABELLA ROIG
Demandados-Peticionarios
KLCE201400204
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K AC2013-0707 (508) SOBRE: Sentencia declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2014.

La peticionaria, Isabel María Pérez Gelpi, solicita revisión de la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, a declarar con lugar una solicitud de relevo de sentencia. La determinación recurrida fue dictada el 15 de enero de 2014 y notificada el 22 de enero de 2014.

El 17 de marzo de 2014, la parte recurrida compuesta por Gabrielle Holzmann et als, expresó su oposición al recurso.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes estamos listos para ponderar, si debemos ejercer nuestra discreción y expedir este recurso.

I

Los hechos que anteceden y que motivaron su presentación son los siguientes.

El 10 de septiembre de 2013, la peticionaria presentó una demanda contra la parte recurrida, en la que solicitó la nulidad de una sentencia de divorcio dictada el 5 de mayo de 1966 en el caso RF65-3313, por el entonces Tribunal Superior de San Juan. La señora Pérez alegó que contrajo matrimonio en España con el ciudadano español Jesús Rodríguez Rodríguez, pero se divorciaron en Puerto Rico, mediante la sentencia a la cual hemos hecho referencia.

La peticionaria adujo que la sentencia que rompió el vínculo matrimonial existente con el causante de la sucesión recurrida, se dictó sin jurisdicción, debido a que se ocultó información sobre la nacionalidad y las limitaciones del señor Rodríguez Rodríguez.

La recurrida presentó una moción de desestimación, en la que alegó que la peticionaria utilizaba el mecanismo del relevo de sentencia, para obtener la nulidad de una sentencia de divorcio que fue dictada hace casi 50 años y que era final y firme. Argumentó, que ésta nunca planteó la falta de jurisdicción durante el pleito de divorcio.

El 15 de enero de 2014, el TPI declaró SIN LUGAR la demanda y ordenó su archivo y sobreseimiento. Ese foro determinó como hechos probados que el 18 de diciembre de 1959, la peticionaria y el señor Jesús Rodríguez Rodríguez contrajeron matrimonio en España. El señor Rodríguez nació en España y fue ciudadano español hasta su muerte. La demandante nació en Rio Piedras y es ciudadana Norteamérica. El 2 de diciembre de 1965, el señor Rodríguez presentó una demanda de divorcio contra la peticionaria, quien reconvencionó. El 5 de mayo de 1966, el TPI dictó sentencia de divorcio en la que declaró con lugar la reconvención presentada por ésta. Durante el año 1968, el señor Rodríguez contrajo nupcias con Consuello Abella Roig y procrearon un hijo de nombre Rafael Francisco Rodríguez Abella.

Luego de divorciarse de la señora Abella, el señor Rodríguez contrajo matrimonio nuevamente en año 1984 con la señora Gabrielle J. Holzmann. Ese matrimonio también terminó en divorcio, pero el señor Rodríguez volvió a casarse en el año 1994 hasta su muerte el 26 de agosto de 2009. Además, el foro recurrido determinó que la peticionaria conocía la nacionalidad de su esposo, al momento de hacer su alegación responsiva en el pleito de divorcio en el que no fue parte la recurrida.

El TPI cuestionó por qué la peticionaria tardó cuarenta y siete años, cuatro meses y cinco días, para solicitar la nulidad de la sentencia y concluyó que ésta no presentó ninguna evidencia para sostener que el señor Rodríguez padecía las alegadas limitaciones que tampoco definió. Como tampoco presentó evidencia para sustentar que la recurrida actuó fraudulentamente al ocultar información. Además, cuestionó...

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