Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400324
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014

LEXTA20140429-007 Infinity World v. Aponte Yunque

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

INFINITY WORLD
SOLUTIONS L.L.C.
Apelantes
V
YAMILETTE APONTE YUNQUE H/N/C MELINA LEÓN, SU ESPOSO RUY FERNÁNDEZ DELGADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelados
KLAN201400324
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2010-2788 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte demandante apelante, Infinity World Solutions LLC (en adelante, Infinity) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, del 5 de febrero de 2014 y notificada el de 7 febrero de 2014. Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada apelada, Yamilette Aponte Yunque H/N/N Melina León y otros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

El 13 de agosto de 2010 la parte demandante apelante presentó Demanda sobre Cobro de Dinero en contra de Yamilette Aponte Yunque H/N/N Melina León y otros1 (en adelante, parte demandada apelada). En síntesis, Infinity alegó, que la parte demandada apelada había incumplido las obligaciones asumidas por ella en virtud del Contrato de Representación Artística al no pagarle las comisiones debidas por presentaciones artísticas.

Luego, el 27 de septiembre de 2010 la parte demandante apelante presentó Demanda Enmendada, a los fines de alegar que Infinity “es un nombre comercial bajo el cual hace negocios Juan L. García”. El 16 de febrero de 2011 la parte demandada apelada presentó Contestación a Demanda Enmendada. No se incluyó en ningún inciso de la referida contestación enmendada defensa afirmativa ni alegación alguna sobre la cláusula de arbitraje contenida en el Contrato de Representación Artística.

El 21 de marzo de 2011, el señor Adalberto Soto Igaravidez presentó Demanda de Intervención, la cual fue contestada el 8 de abril de 2011 por la parte demandada apelada. De la contestación a la demanda de intervención tampoco surge que la parte demandada apelada hubiese expuesto como parte de sus defensas afirmativas dilucidar la controversia mediante el método de arbitraje.

Según surge del expediente ante nos, el 13 de junio de 2012 se llevó a cabo una vista en la cual las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio y se discutió el mismo. Surge también, que las partes estipularon una serie de documentos, los cuales serían entregados treinta (30) días antes del juicio.2 En dicha vista también se calendarizaron los días en que se llevaría a cabo la Vista en su Fondo.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2013 la parte demandada apelada presentó una Moción Solicitando Desestimación, en donde solicitó dilucidar la controversia de autos, mediante el proceso de arbitraje, según lo acordado en el Contrato de Representación Artística, suscrito por las partes el 3 de febrero de 2009.

El 1 de noviembre de 2013 la parte demandante apelante presentó Moción en Oposición a Desestimación.

En síntesis alegó, que tanto la Contestación a Demanda Enmendada, Contestación de la Demanda de Intervención, sus respectivas alegaciones de defensas especiales, el inicio del descubrimiento de prueba, a saber las deposiciones tomadas y contestaciones a interrogatorios, eran inconsistentes con el derecho de arbitraje que negociaron las partes, ya que tales actuaciones de participación activa en el pleito, constituyeron una renuncia del derecho de arbitraje.

Luego de evaluadas las solicitudes presentadas, el TPI emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. …

2. …

3. …

4. Para agosto de 2008, la parte demandante y la parte demandada comenzaron conversaciones, a los fines de que la parte demandante llevara a cabo el manejo, la representación, promoción y producción de la carreta artística de la demandada.

5. Entre las partes se firmó un contrato de representación artística, el 3 de febrero de 2009.

6. El Sr. Adalberto Soto Igaravidez, accionista de Infinity World Solutions L.L.C., y el Sr. Juan García Lebrón, dueño de dicho negocio, suscribieron el Contrato de Representación Artística con la parte demandada.

7. El Sr. Adalberto Soto Igaravidez estaba a cargo de manejar, promocionar, coordinar y acompañar a la parte demandada en eventos, conciertos y promociones en la jurisdicción de Puerto Rico.

8. En la página núm. 9 del Contrato de Representación Artística, sobre las Condiciones Generales, sección (a), inciso (2), se establece:

“La Artista generará ingresos o beneficios por las actividades indicadas en el inciso anterior, de acuerdo a lo previamente estipulado en consenso con el Manejador. Cuando no se logre consenso, las partes acuerdan dilucidar las mismas por medio de métodos alternos de solución de conflictos. Para lo cual, las partes seleccionarán tres árbitros del listado del Negociado de Mediación de Conflictos, adscrito al Tribunal Supremo de Puerto Rico. De esos tres, cada parte eliminará uno y el que quede será nombrado para manejar la controversia. El arbitraje será sufragado por partes iguales entre las partes. La determinación del laudo será basada en derecho y será final y firme.”

9. La cláusula 24 (c) del Contrato de Representación Artística, dispone que:

“Las partes libres y voluntarias y plenamente conscientes del alcance de todos los acuerdos aquí alcanzados suscriben el presente Contrato, y así firman y suscriben el mismo en la fecha y lugar establecido más adelante en los juramentos.”

10. Antes de la firma del contrato, ya la parte demandante había brindado servicios de manejo y representación, promoción, producción, giras profesionales, contratación, grabación de video y CD, y otros trabajos similares.

11. La representación habría de ser de carácter exclusivo, en relación a todos los eventos artísticos y promocionales a celebrarse en Puerto Rico, Estados Unidos e internacionalmente.

12. ...

Entre las Conclusiones de Derecho, el foro de instancia concluyó los siguientes:

En el caso de autos, las partes acordaron en el Contrato de Representación Artística que en caso de surgir una controversia, con relación a los ingresos o beneficios inherentes a las actividades realizadas por la artista, Melina León, esta controversia se dilucidaría mediante un procedimiento de arbitraje. En efecto, surgió una controversia relacionada con los servicios artísticos y profesionales realizados por la artista, y como consecuencia, la parte demandante instó una reclamación en la que solicitó indemnización; esto a raíz de supuestas violaciones al Contrato de Representación Artística, por la parte de la Sra. Yamilette Aponte Yunqué.

Entendemos, que aunque la controversia inherente a las violaciones contractuales comenzó a dilucidarse mediante el procedimiento judicial correspondiente, el contrato claramente establece que el método a seguir en caso de alguna controversia es la mediación. Sin embargo, aunque no se tomó este curso originalmente, la parte demandada optó por vindicar su derecho de resolver la controversia mediante este método alterno.

[. . . . . .

. .]

En el caso de autos, las cláusulas establecidas en el Contrato de Representación Artística se firmaron conforme a la voluntad de las partes. Ambas partes conocían de la existencia de las cláusulas negociadas en su contrato. La parte demandante tenía conocimiento de las cláusulas inherentes al arbitraje antes de presentar la demanda el 27 de julio de 2010; sin embargo, opto por ignorar esta obligación contractual e incurrir en gastos y trámites adicionales e innecesarios. En ese sentido, entendemos que la parte demandante está imposibilitada de alegar que ha gastado mucho en el proceso judicial y que resultaría oneroso recurrir a arbitraje...

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