Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400595

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400595
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014

LEXTA20140429-008 Muñoz Díaz v. Fuentes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

MANUEL MUÑOZ DÍAZ
Apelado
V.
EMANUEL FUENTES, GISELLE ORTIZ MERCADO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201400595
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2012-1165 (504) Sobre: COBRO DE DINERO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2014.

Comparece la parte apelante, Emanuel Fuentes, y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 29 de enero de 2014, notificada el 7 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la misma, el TPI declaró Con Lugar una Demanda por daños y perjuicios y cobro de dinero presentada por la parte apelada, Manuel Muñoz Díaz, y desestimó la reconvención presentada por la parte apelante.

El 23 de abril de 2014, el apelado, Manuel Muñoz Díaz, presentó ante nuestra consideración una Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la cual expresó que carecemos de jurisdicción para entender en el presente pleito por haber sido presentado fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días que dispone el ordenamiento procesal.

I

El 8 de mayo de 2012, el demandante, aquí apelado, Manuel Muñoz Díaz (apelado) presentó Demanda sobre daños y perjuicios y cobro de dinero contra la parte demandada, aquí apelante, Manuel Fuentes (apelante), Giselle Ortiz Mercado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Allí alegó que alrededor del mes de enero de 2012, el apelante requirió los servicios del apelado para desmantelar equipos en un edificio donde antiguamente operaba Inyx Pharmacuticals/USA LTD en Manatí. Arguyó, además, que dichos servicios se prestaron durante los meses de enero, marzo y abril de 2012. Según surge de la Demanda, el acuerdo al que llegaron las partes consistió en que el apelado recibiría del apelante un 25% del valor de los equipos y materiales desmantelados. El apelado añadió que los materiales en cuestión se vendieron en el mercado de reciclaje y que la deuda del apelante ascendía a $49,824.25. Además, el apelado reclamó $500,000.00 por pérdida de negocios, una partida de daños y $20,000.00 en honorarios de abogado.

Posteriormente, el apelante presentó contestación a la demanda y reconvención. Allí indicó que no estaba casado con la codemandada Giselle Ortiz Mercado, por lo que negó la existencia de una sociedad legal de gananciales. En su reconvención, reclamó daños por los ingresos que no devengó por atender los procedimientos, solicitó honorarios por frivolidad y daños emocionales.

El 10 de octubre de 2012, el TPI dictó sentencia parcial en la que desestimó la demanda en contra de Giselle Ortiz Mercado y la sociedad de bienes gananciales alegadamente compuesta por ésta y el apelante. Completado el descubrimiento de prueba y seguidos los trámites procesales de rigor, se celebró juicio y el 29 de enero de 2014, notificada el 7 de febrero de 2014, el TPI dictó Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda y desestimó la Reconvención. Consecuentemente, condenó al apelante a pagar al apelado, $49,824.25 más intereses.

Por no estar de acuerdo con el dictamen emitido, el 24 de febrero de 2014, el apelante presentó Moción Solicitando Reconsideración. El 4 de marzo de 2014, el apelado presentó Oposición a Moción de Reconsideración. Allí adujo que la moción de reconsideración presentada por el apelante no le fue notificada simultáneamente, sino que fue enviada el 26 de febrero de 2014, esto es, diecisiete (17) días después de archivada en autos copia de la notificación de la sentencia. Por ello, señaló que la notificación se hizo fuera del término de cumplimiento estricto para notificar a las partes que dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil. Arguyó que por no haber cumplido con dicha disposición y no haber demostrado justa causa para la dilación, la reconsideración resultaba inoficiosa.

El 10 de marzo de 2014, el apelante presentó ante este Tribunal un recurso Apelación (KLAN201400347). El 12 de marzo de 2014, notificada el 13 de marzo de 2014, este Tribunal desestimó el recurso por resultar prematuro, ya que existía una moción de reconsideración pendiente de resolver ante el TPI.

El 20 de marzo de 2014, notificada el 21 de marzo de 2014, el TPI emitió resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el apelante.

Inconforme, el apelante acudió ante nos mediante recurso de apelación el 16 de abril de 2014. Por su parte, el apelado presentó una Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción el 23 de abril de 2014. Allí...

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