Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400366

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400366
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014

LEXTA20140429-033 Pérez Burgos v. Scotiabank de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL II

JUAN JOSÉ PÉREZ BURGOS Y OTROS
Demandantes-Recurrentes
V.
SCOTIABANK DE PUERTO RICO, INC., Y OTROS
Demandados-Recurridos
KLCE201400366 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Daños y Perjuicios/ Incumplimiento de Contrato Caso Núm.: K DP2011-0556

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2014.

El 21 de marzo de 2014 acuden ante nos Ángel M. Rosa Fontanez e Yvys Xiomara Quintana (en adelante los peticionarios) mediante el presente recurso para solicitarnos la revocación de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1

Luego de examinar el recurso de epígrafe, se deniega su expedición. Veamos.

-I-

Resumimos brevemente el trayecto procesal que origina la presentación del recurso de certiorari.

La demanda original en el presente caso se radicó para mayo de 2011. Se trata de un caso de múltiples partes y causas de acción.2 De los documentos ante nuestra consideración, se desprende que se celebró una vista el 24 de mayo de 2012. A esa fecha, el tribunal de instancia no autorizó el desistimiento de ninguna parte con el fin de tener claro quiénes conformaban las partes en el caso.3 A esos fines, el tribunal expresó:

[E]l Tribunal no autoriza desistimiento alguno, en ánimos de que una vez presentada la demanda enmendada, se entienda quienes son todas las partes adecuadas en el presente caso.4

Sin embargo, ante una moción de prórroga, el 27 de junio de 2012 el tribunal a quo claramente ordenó lo siguiente:

Tiene 30 días para presentar la Demanda Enmendada con o sin la parte de los co-demandantes que representa el Lcdo. Maldonado.

[D]e no incluirse la parte de la Demanda Enmendada lo que corresponda a los co-demandantes (…) se entenderá que estos co-demandantes están desistiendo del pleito por falta de interés.5

Habiendo transcurrido el plazo otorgado de treinta (30) días para que se incluyeran todas las partes que participarían del proceso, el 17 de octubre de 2012 el foro a quo resolvió no permitir ninguna otra parte en el pleito. En específico, determinó lo siguiente:

[E]ntiéndase que ningún otro co-demandante es parte de este pleito.6

Cónsono con lo resuelto, el 6 de septiembre de 2013 celebró una vista en la que se resumieron los acontecimientos procesales ocurridos en el caso hasta esa fecha.7

Así las cosas, el 5 de febrero de 2014 los aquí peticionarios solicitaron la reconsideración de la determinación que no les permitió intervenir en el pleito. El 12 de febrero de 2014, el tribunal de instancia resolvió mantener su posición original de no permitirles su intervención. El foro recurrido recordó que se le había concedido tiempo suficiente a todas las partes y sus abogados desde el inicio del pleito para que se incluyeran a todas las personas que finalmente serían parte de la demanda con el debido y oportuno apercibimiento de las consecuencias que conllevaría el no hacerlo dentro de los límites de tiempo concedidos por el tribunal dentro de un caso amplio y complejo como el que nos ocupa. Mediante la resolución recurrida, el foro a quo...

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