Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400173
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-001 Hacienda Rufina v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

HACIENDAS RUFINA Y LUCÍA, INC., FINCA B.V. GUAYANILLA, INC., FINCA MATILDE, INC., CORPORACIÓN YAUCO FLORIDA, MERCADO PARRA Y CO., INC. Y FINCA PERSEVERANCIA, INC.
Apelados
v.
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
Apelante
KLAN201400173
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J CO2007-0005 Sobre: Impugnación de Contribuciones Sobre Bienes Inmuebles y Solicitud de Revisión Judicial

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece ante nos el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) mediante recurso de apelación y solicita la revisión de una sentencia emitida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), la cual fue notificada a las partes el 6 de noviembre de 2013. Mediante la referida sentencia, se declaró ha lugar parcialmente la demanda presentada por Haciendas Rufina y Lucía (la apelada) decretando incorrectas las nuevas valoraciones impuestas por el CRIM sobre las propiedades objeto de controversia en el caso de autos. Igualmente, se devolvió el caso al CRIM, ordenándole a cancelar las tasaciones efectuadas con una interpretación distinta a la antes emitida y deje sin efecto los recibos de contribuciones de cada uno de los inmuebles objeto del presente caso para los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y los recibos que emita el CRIM para cualquier año posterior antes que la sentencia fuese final y firme, entre otras disposiciones. Posteriormente, el CRIM presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el foro de instancia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso de apelación presentado por falta de jurisdicción.

-I-

-A-

La Regla 47 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) dispone, en lo que nos atañe, como sigue:

[…]

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada sin lugar y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzaran a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).

Del texto antes citado se deriva que, una vez se presenta oportunamente una moción de reconsideración que cumple con todos los requisitos dispuestos en la Regla antes citada, los términos para recurrir de la sentencia quedan interrumpidos hasta que el Tribunal de Primera Instancia la resuelva. En cambio, si se presentare una moción de reconsideración dentro del término establecido, pero ésta no cumple con las especificidades establecidas en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, no se interrumpirán los términos para recurrir en alzada, y el término...

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