Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201300627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300627
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-009 Rosario Cruz v. Directora Adm. de Los Tribunales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

KATIA ROSARIO CRUZ Querellante-Recurrida Vs. DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LOSTRIBUNALES Querellada-Recurrente KLRA201300627 Revisión administrativa procedente de la Junta de Personal de la Rama Judicial Caso Núm.: Q-10-24 Sobre: Impugnación de Evaluación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

El 19 de julio de 2013, compareció la Directora Administrativa de los Tribunales (Directora Administrativa o recurrente) y nos solicitó que revocáramos la Resolución del 20 de junio de 2013, emitida por la Junta de Personal de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado de PuertoRico (Junta de Personal). Mediante su dictamen, la Junta de Personal asumió jurisdicción en el caso de la Sra.Katia Rosario Cruz (Sra. Rosario Cruz o recurrida) y dejó sin efecto una evaluación de desempeño que se le había realizado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Los hechos que motivan el presente recurso son los que detallamos a continuación.

El 23 de noviembre de 2009, se practicó una “evaluación especial”1

de desempeño a la Sra. Rosario Cruz, quien trabajaba como Secretaria Auxiliar del Tribunal I en la Rama Judicial.2 La “evaluación especial” comprendió el período del 16 de abril de 2009 al 31 de octubre de 2009. Se le otorgó una calificación final de 2.26, lo que equivale, según la evaluación de desempeño a una calificación de “Bueno”.

Insatisfecha con la evaluación, el 11 de febrero de 2010, la Sra.Rosario Cruz solicitó su revisión

ante la División de Evaluación del Área de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de los Tribunales (División de Evaluación).3

Las partes coinciden en que, el 20 de julio de 2010, mediante comunicación escrita, la Directora Administrativa le notificó a la Sra.Rosario Cruz que la División de Evaluación había atendido su solicitud de revisión y que no procedía modificar la evaluación de desempeño. En esa comunicación se le notificó a la Sra. Rosario Cruz que contaba con quince (15) días para solicitar apelación ante la Junta de Personal. Como ya indicamos, la carta de la Directora Administrativa tenía fecha del 30 de junio de 2010, pero las partes coinciden en que se notificó el 20 de julio de 2010.

Así las cosas, el 3 de agosto de 2010, mediante correo certificado, la Sra. Rosario Cruz envió a la Junta de Personal una “querella”, en la que impugnó la determinación en revisión que tomó la Directora Administrativa, documento el cual tituló Querella sobre Solicitud de Revisión sobre Evaluación de Desempeño.4 La “querella” se recibió en la Junta de Personal el 27 de agosto de 2010. En la “querella” la Sra. Rosario Cruz impugnó la determinación de la División de Evaluación, notificada mediante la Directora Administrativa, de no modificar la calificación de desempeño que había obtenido. Para ello, expresó dos razones primordiales: de una parte, su inconformidad con la calificación obtenida, y de otra parte, señaló que no se siguió el procedimiento de evaluación correcto. Lo último, pues, entre otros, no se hizo y no se le aplicó la Consulta de Servicio Recibido, por los servicios prestados a unos jueces.

La Junta de Personal declaró

“no ha lugar” una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción que presentó la Directora Administrativa, en la cual se alegaba que la Sra. Rosario Cruz había presentado tardíamente su “querella”.5 La Junta de Personal concluyó que la “querella” de la Sra. Rosario Cruz se presentó en tiempo, toda vez que se depositó en el correo, mediante correo certificado, el 3 de agosto de 2010, por lo que, al impugnar la actuación de la Directora Administrativa, notificada el 20 de julio de2010, la “querella” se presentó dentro del término de 15 días que establece el Artículo VIII(b) del Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial, infra.6 Esto, cuando el empleado afectado no tiene derecho a solicitar apelación de la determinación de la Directora Administrativa y solamente tiene disponible la presentación de una querella, bajo el Artículo VIII(a) del Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial, infra.7

El 27 de marzo de 2012 y el 28 de agosto de 2012, la Junta de Personal celebró la vista en el caso de la Sra.

Rosario Cruz. Concluida esta, las partes sometieron sus respectivos memorandos de derecho.8 La Directora de Administrativa volvió a impugnar la jurisdicción de la Junta de Personal. Argumentó que la Sra. Rosario Cruz no había sido afectada por su evaluación de desempeño, por lo que la Junta de Personal no podía asumir jurisdicción sobre la “querella”.

Así las cosas, el 20 de junio de 2013, la Junta de Personal dictó una Resolución.9 Determinó que tenía jurisdicción para atender asuntos relacionados con la inconformidad de un empleado de la Rama Judicial con su evaluación de desempeño. En particular, en aquellos casos en los cuales no se cumplió con el Sistema de Evaluación de la Rama Judicial (Sistema de Evaluación). Determinó que, en el caso de la Sra. Rosario Cruz la autoridad nominadora incumplió dichos procedimientos. Ello, pues, al evaluársele para el período en cuestión, no se hizo oportunamente la Entrevista Inicial; no se preparó la Hoja de Evento ni la Hoja de Progreso; no se consideró el formulario de Consulta de Servicios Recibidos, y habían contradicciones en la evaluación respecto a unas labores que la Sra.Rosario Cruz no tuvo que llevar a cabo, pero que se le evaluó como si las hubiera realizado.

De otra parte, rechazó la teoría de la recurrente de que la Junta de Personal solamente tenía jurisdicción para atender casos en los que se afectara al empleado y que, toda vez que la Sra. Rosario Cruz había obtenido una calificación de “bueno”, ello no le afectaba, por lo que la Junta de Personal estaba privada de jurisdicción. Manifestó que el Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial, infra, solamente requería para asumir jurisdicción sobre una querella

que el empleado o funcionario se considerara afectado por una determinación, acción u omisión de la autoridad nominadora. Así, pues, entendió que la inconformidad de la Sra.Rosario Cruz con su evaluación de desempeño era suficiente para que se le considerara afectada, por lo que también tenían jurisdicción para atender la “querella” de la aquí recurrida.

Así las cosas, en su Resolución, la Junta de Personal concluyó que debía dejarse sin efecto la evaluación de desempeño de la Sra.Rosario Cruz que comprendía el período del 16 de abril de 2009 al 31 de octubre de 2009. La Junta de Personal no dispuso que se practicara una nueva evaluación para el período en cuestión.

Inconforme con la determinación de la Junta de Personal, el 19de julio de 2013, la Directora Administrativa presentó su Revisión Administrativa. Solicitó que revocáramos la Resolución de la Junta de Personal y realizó el siguiente señalamiento de error:

  1. Erró la Junta de Personal al determinar que ostenta jurisdicción para revisar una evaluación de desempeño de un empleado, aun cuando dicha evaluación no le resulte adversa ni le afecte sus derechos como empleado.

La recurrente argumentó que era insuficiente que la empleada entendiera que merecía una puntuación mayor a la recibida en su evaluación de desempeño para que la Junta de Personal tuviera jurisdicción sobre una “querella”. En síntesis, postuló que no existía una “determinación adversa revisable”, pues la evaluación que obtuvo la Sra.

Rosario Cruz no le era...

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