Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400119
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-012 Garcia Allende v. Negociado de Seguridad de Empleo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

LUIS GARCÍA ALLENDE Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Recurrido
KLRA201400119
Revisión judicial procedente del Departamento del Trabajo Caso Núm. CR-01498-13S Sobre: Inelegibilidad a los beneficios de compensación por desempleo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

El señor Luis García Allende nos solicita que revoquemos la resolución del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en la que confirmó que él es inelegible para recibir los beneficios por desempleo que autoriza la Ley de Seguridad de Empleo, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso de revisión especial y de considerar la postura de la Procuradora General de Puerto Rico, en representación del Secretario del Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso.

I

El señor García comenzó a trabajar para Wal-Mart de Puerto Rico en noviembre de 2010, pero en enero de 2013 fue despedido por otorgar descuentos en artículos de la tienda a personas que no tenían derecho a ese beneficio reservado al empleado. Tras su despido, el señor García acudió a la División de Seguro por Desempleo del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo para solicitar los beneficios por desempleo.

El 13 de febrero de 2013 la División de Seguro por Desempleo declaró al recurrente inelegible para recibir tales beneficios por el fundamento de que cometió una falta en el empleo que tuvo un efecto perjudicial en los intereses del patrono. La División de Seguro por Desempleo sustentó su determinación en la sección 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo, pues “[l]a información obtenida revel[ó] que se encontraba en pleno conocimiento de sus actos cuando cometió la [falta]”.1

El 27 de febrero de 2013 el recurrente presentó una solicitud de audiencia en la que alegó no estar conforme con la determinación de la División de Seguro por Desempleo, pues se encontraba sin trabajo y deseaba recibir sus beneficios. El 22 de mayo de 2013 se celebró la vista ante la División de Apelaciones a la que comparecieron ambas partes. El 22 de octubre de 2013 la Directora de la División de Apelaciones confirmó la determinación de inelegibilidad para beneficios por desempleo del recurrente. La Directora determinó que el recurrente fue despedido de su empleo debido a que otorgó descuentos en artículos de la tienda a personas que no tenían derecho a ello, situación que fue sustentada por evidencia documental. Concluyó que el recurrente estaba descalificado para recibir el beneficio de seguro por desempleo por haber sido despedido por incurrir en conducta incorrecta relacionada con su empleo.

El 13 de noviembre de 2013 el recurrente apeló la determinación de la División de Apelaciones ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Alegó que fue despedido sin haber recibido carta de despido alguna, y que ello lo afectó emocional y físicamente.

Alegó, además, que tenía muchos gastos y que era paciente por una condición médica y que sus medicamentos eran costosos. El 4 de febrero de 2014 el Secretario confirmó la determinación de inelegibilidad de la División de Apelaciones.

Inconforme, el señor García acude ante este foro apelativo intermedio y solicita que revoquemos la resolución recurrida. Aduce que el Secretario del Trabajo erró en su determinación de que era inelegible para recibir los beneficios solicitados: (1) al negarle acceso a la evidencia sometida por el patrono y (2) sin que el patrono probara la razonabilidad y consistencia de las normas establecidas ni que el recurrente las hubiese violado.

Atendamos los dos errores conjuntamente luego de reseñar el derecho aplicable.

II

- A -

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de junio 21 de 1956, creó el Negociado de Seguridad de Empleo con el propósito de promover la seguridad de los puestos de empleo y facilitar las oportunidades de trabajo, por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo, y de proveer para el pago de una compensación a las personas desempleadas, por medio de la acumulación de reservas. 29 L.P.R.A.

sec. 701. La referida Ley 74 se adoptó como una medida para evitar los males del desempleo y aliviar la carga que este produce sobre el trabajador desempleado y su familia, mientras se le ayuda a colocarse nuevamente en la fuerza laboral. Esta ley adoptó una medida remedial con propósitos reparadores, por lo que debe ser interpretada liberalmente para así cumplir con su fin de promover la seguridad de empleo. Avon Products, Inc. v. Secretario del Trabajo, 105 D.P.R. 803, 807-808 (1977).

La elegibilidad para recibir los beneficios por desempleo corresponde exclusivamente a personas desempleadas que cumplan los criterios establecidos en el inciso (a)(1) de la sección 704 de la Ley 74. Esta disposición provee que un trabajador asegurado es elegible para recibir crédito por semana de espera o beneficio, según sea el caso, por cualquier semana de desempleo con respecto a la cual no se haya determinado que esa persona está descalificada bajo el inciso (b) de esta sección. Este inciso dispone:

(b) Descalificaciones- Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que:

[…]

(3) fue despedido o suspendido por conducta incorrecta en relación con su trabajo, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que fue despedido o suspendido y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un periodo no menor de cuatro (4)...

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