Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400433
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-037 Asociación de Residentes Urb. El Prado v. Martinez Guadalupe

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES URBANIZACIÓN EL PRADO, INC. Y OTROS
Recurridos
Vs.
EDDIE MARTÍNEZ GUADALUPE, LUZ MIRIAM LEÓN, ACADEMIA LA MILAGROSA, INC. ET ALS.
Peticionarios
KLCE201400433
CONSOLIDADO
KLCE201400437
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Guayama. Civil Número: G PE2009-0098 Sobre:
Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Ramos Torres y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparecen los peticionarios mediante dos recursos de certiorari en los casos consolidados, KLAN201400433 y KLAN201400437, y solicitan la revisión de la Resolución y Orden emitida el 3 de febrero de 2014 y notificada el 5 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), en el caso civil número GPE2009-0098, Asociación de Residentes Urb. El Prado y otros v. Eddie Martínez Guadalupe, Luz Miriam León, Academia la Milagrosa, Inc., et als. 1

Adelantamos que se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I

Los recurridos, Asociación de Residentes Urb. El Prado y otros, presentaron Solicitud ante el TPI en el caso civil número G PE2009-00982 sobre procedimiento especial bajo el Artículo 28 de la Ley Número 76 del 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. 72, en la cual alegaron lo siguiente: (1) que a los peticionarios, Eddie Martínez Guadalupe y Luz Miriam León, les fue “revocado un permiso de uso para operar la escuela de nombre Academia La Milagrosa”; (2) que la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) emitió Resolución el 20 de diciembre de 2006 que revocó los permisos de uso número 83-70-6-445-KPA-C-P, 86-70-B-930—KPC-P, 86-70-B-930—KPC-U, 86-70-G-376—KPP, y 04PU4-00001-01182, otorgados a la Academia La Milagrosa; (3) que los peticionarios continuaban “operando y manteniendo una institución educativa (escuela) bajo el nombre de Academia La Milagrosa, sin haberse provisto del correspondiente permiso de [la ARPE] y/o del Municipio de Guayama, según lo exigen los Artículos 16 y 17 de la Ley Núm.

76, supra; y (4) que los recurridos presentaron la referida acción civil ante el TPI por ser “vecinos a menos de cien (100) metros de distancia” de la Academia La Milagrosa.3

Además, los recurridos incluyeron en su solicitud de interdicto ante el TPI bajo la Ley Núm. 76, supra, una copia de la citada Resolución del 20 de diciembre de 2006 emitida por la ARPE y solicitaron al TPI que expidiera una orden a los demandados-peticionarios para que paralizaran inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato, la operación de la Academia La Milagrosa, y que luego de los procedimientos correspondientes se emitiera la orden permanente de paralización.4

Posteriormente, se presentaron las alegaciones de las partes, se realizó descubrimiento de prueba y se celebró una conferencia ante el TPI el 19 de junio de 2009 durante la cual los peticionarios se allanaron a que se dictara Sentencia permitiendo legalizar la obra, y se ordenó la presentación de otros escritos y la producción de documentos.5

El TPI emitió Orden el 27 de agosto de 2009, notificada el 9 de marzo de 2010, dirigida a la Academia La Milagrosa para que sometiera en un término de cinco (5) días los documentos que acrediten la presentación de un anteproyecto ante ARPE para la legalización de construcciones y usos de esa institución educativa.6

Luego de la presentación de dos (2) recursos de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones sobre la antes citada orden, KLCE200901390 (desestimado por prematuro) y KLCE201000484, el foro apelativo resolvió que el procedimiento bajo la Ley Núm. 76, supra, no limita la facultad del TPI a los fines de solicitar los documentos requeridos a la Academia La Milagrosa.

Habiéndose recurrido del dictamen del Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo no expidió el auto.7

Luego, el 26 de enero de 2012, los demandantes-recurridos presentaron ante el TPI el escrito titulado Moción Sometiendo Documentación Adicional en Apoyo a la Solicitud de Orden de Paralización Bajo el Artículo 28 de la Ley 76 del 24 de junio de 1975 que incluyó como anejo una copia de la Resolución emitida y notificada por la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos el 4 de enero de 2012, en la cual también revocó el permiso de uso 090PU4-00000-01493 para operar un área de estacionamiento por la Academia La Milagrosa.8 El 21 de febrero de 2012, los demandados-peticionarios presentaron Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de que se Tome Conocimiento Judicial en la cual reiteraron que estaban haciendo gestiones ante los foros administrativos correspondientes y solicitaron al TPI que se abstuviera de tomar una decisión hasta que se culminaran esas gestiones.9

Los demandantes-recurridos presentaron Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de que se Tome Conocimiento Judicial en la cual reiteraron que la Academia La Milagrosa continuaba operando sin permiso de uso, por lo que solicitaron al TPI que emitiera la orden de paralización que autoriza el Artículo 28 de la Ley Núm. 76, supra.10

Así las cosas, el TPI emitió Sentencia el 28 de febrero de 2013, notificada el 8 de marzo de 2013 en la cual ordenó la paralización inmediata y permanente del uso de la Academia La Milagrosa por no contar con los permisos correspondientes y bajo lo dispuesto el Artículo 28 de la Ley Núm. 76, supra, bajo apercibimiento de desacato.11

El 11 de marzo de 2013 los demandados-peticionarios presentaron mociones de reconsideración sobre la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013 con el reclamo de que el TPI debía esperar hasta que la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe)12

emitiera su decisión sobre un anteproyecto sometido.13 El TPI celebró una vista argumentativa sobre las mociones de reconsideración y emitió Sentencia Enmendada el 12 de abril de 2013, notificada en esa misma fecha, que declaró no ha lugar las mociones; no obstante, paralizó temporeramente los efectos de la sentencia hasta el 30 de junio de 2013 para la culminación del año escolar.14

Además, en la Sentencia Enmendada se ordenó a los demandados-peticionarios que en un término de treinta (30) días certificaran que notificaron a los padres o encargados de los estudiantes de la Academia La Milagrosa con copia de esa sentencia.15

Posteriormente, el TPI atendió una Moción Sometiendo Resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos presentada el 13 de mayo de 2013 y, luego de los trámites de rigor, se emitió Resolución que declaró no ha lugar la misma el 19 de julio de 2013, notificada el 23 de julio de 2013 mediante el formulario O.A.T. 082.16

Los demandados-peticionarios no solicitaron revisión judicial sobre la Sentencia Enmendada y ante el incumplimiento con la misma los demandantes–recurridos presentaron Solicitud de Desacato el 21 de octubre de 2013.17

El 3 de febrero de 2014, notificada el 5 de febrero de 2014, el TPI emitió Resolución y Orden en la cual ordenó el cierre inmediato de la Academia La Milagrosa, Inc., se concedió una suma de $5,000.00 de honorarios de abogado a la Asociación de Residentes Urbanización El Prado, Inc. y otros, y se adelantó una multa o penalidad de $15,000.00 por incumplir con esa resolución.18

Los demandados-peticionarios presentaron mociones de reconsideración los días 10 de febrero y 18 de febrero de 2014,19 las cuales fueron declaradas no ha lugar por el TPI mediante las resoluciones emitidas el 11 de febrero y 24 de febrero de 2014, respectivamente.20

Inconformes, los demandados-peticionarios presentaron los recursos de certiorari consolidados, KLAN201400433 y KLAN201400437, que nos ocupan en los cuales expusieron los siguientes señalamientos de errores:

KLAN201400433

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama al declarar NO HA LUGAR la Moción de Reconsideración y Solicitud de Relevo de Sentencia que ordena a los codemandados que paralicen inmediatamente, so pena de desacato y de forma permanente, el uso de la escuela a que se refiere la solicitud de epígrafe por entender no contar con los correspondientes permisos de las agencias gubernamentales.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal al no hacer un balance de interés al conceder remedio.

TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal al no aplicar la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, ya que existe una vista pendiente en el foro administrativo[ ] sobre los permisos que provocan el controversia.

CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal al conceder el interdicto sin que la parte promovente haya probado daño irreparable.

QUINTO ERROR: Erró el Tribunal al dilucidar una controversia en ausencia de parte indispensable.

SEXTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal al dictar Resolución contra los aquí comparecientes en su carácter personal, sin tener jurisdicción sobre la persona de éstos.

KLAN201400437

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución y Orden en contra de la Parte Recurrente-Demandada, a pesar de la existencia de una primera Sentencia adjudicando la controversia que constituye la Ley del Caso.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución y Orden en contra de la Parte Recurrente-Demandada, a pesar de existir un acuerdo entre las partes y no aplicar la doctrina de actos propios violentada...

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