Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201301626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301626
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-064 Pueblo de PR v. Santiago Báez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurridos
v.
JAVIER BENITO SANTIAGO BÁEZ
Peticionario
KLCE201301626
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DSC2013G0590 Sobre: ART. 401 DE LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir1.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Parafraseando expresiones de nuestro más alto foro judicial en Pueblo v. Rivera De Jesús, 79 D.P.R. 742, 752 (1956), “la exigencia áspera y puntillosa de que se observen todos los requisitos procesales que comporta la intervención judicial en los registros y allanamientos”, es el único medio de garantizar la libertad individual “frente a posibles transgresiones del poder público”. “[N]o por blandura o ternura hacia el delincuente, sino para resguardar la concepción de la justicia y de la dignidad absoluta de la persona humana, índice del grado de civilización que hemos alcanzado”.

I.

En el presente recurso se cuestiona la validez de una orden de allanamiento en la que para su expedición se incorporaron por referencia los fundamentos consignados en la declaración jurada prestada en apoyo de su expedición. La comprensión de los hechos materiales que motivan el presente caso no plantea mayores dificultades. Elaboremos.

Como resultado de un allanamiento con orden el 3 de abril de 2013, el Ministerio Público presentó denuncia contra Javier B.

Santiago Báez por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas.2 Celebrada la correspondiente vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable por el delito imputado. Presentada la acusación, el 2 de julio de 2013 Santiago Báez solicitó la supresión de la evidencia incautada. Alegó que la propiedad fue ilegalmente ocupada por ser el fruto de una orden nula de su faz al no contener “los fundamentos habidos para expedirla”, según exigido en la Regla 231 de Procedimiento Criminal.3 Puntualizó que no era suficiente incorporar por referencia el contenido de la declaración jurada y que al entregar al acusado la Orden, no se acompañó la misma con la declaración jurada que acogía por referencia expresa. Por su importancia, reproducimos literalmente el contenido de la Orden de allanamiento impugnada.

Que el AGENTE JOSÉ D. GARCÍA HERNÁNDEZ 29677, compareció ante mí en el día de hoy 2 de abril de 2013, presentando ante mi declaración jurada número 142 sobre los hechos que fundamentan su solicitud relacionado a una residencia que más adelante se describe, la cual sustenta la determinación de causa probable para ordenar allanamiento. Este Tribunal mantiene en su expediente la declaración jurada original presentada por el AGENTE JOSÉ D.

GARCÍA HERNÁNDEZ 29677.

* * * * * * * *

Cosas o propiedad a ocuparse: SUSTANCIAS CONTROLADAS Y TODO AQUELLO QUE CONSTITUYA VIOLACION A LA LEY.

El 5 de agosto de 2013 el Ministerio Público presentó su oposición a la supresión de evidencia. Argumentó que contrario a lo intimado por la defensa, la Orden cumplía con los requisitos exigidos por las Reglas 230 a 233 de Procedimiento Criminal.4

El 11 de septiembre de 2013, celebrada una vista de supresión de evidencia, la defensa solicitó que se ventilara el asunto sobre la suficiencia de la orden de allanamiento y que la controversia sobre la ausencia de causa probable fuera dirimida en el juicio en su fondo. Surge de la Resolución recurrida que la prueba testifical presentada se limitó a establecer que la Orden le fue entregada al acusado sin acompañarla de la declaración jurada.

El 18 de noviembre de 2013, mediante Resolución, el Tribunal de Primera Instancia denegó la supresión de la evidencia. Sostuvo su dictamen en que la Orden era válida de su faz por acoger por referencia expresa el contenido de una declaración jurada, e incluso, por haber quedado manifiesto que se procuraban sustancias controladas en la residencia. Señaló además que consignar los fundamentos en la orden era “un requisito de estirpe estatutaria, distinguido por el Tribunal Supremo de los requisitos constitucionales, con ausencia total de prueba alusiva a perjuicio alguno causado” y que de haber sido defectuosa, “es inaplicable la regla de exclusión por tratarse de un registro de buena fe donde no se disuade la conducta de agentes del orden público”.

Inconforme, el 19 de diciembre de 2013 Santiago Báez recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari.5 Plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que la orden de registro y allanamiento era válida, aún sin contener en la misma los fundamentos para expedirla, como requerido por la Regla 231 de Procedimiento Criminal. Añadió que igualmente erró el Foro a quo al concluir que el peticionario tenía que demostrar un perjuicio sustancial resultante de tal omisión.

El 21 de enero de 2014, concedimos plazo a la Procuradora General de Puerto Rico para que fijara su posición. En su comparecencia, la Procuradora General esgrime tres (3) posibles teorías por las cuales debemos confirmar la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Primero, que aunque la orden no indica ad verbatium los fundamentos en su totalidad, se desprende de la totalidad de la Orden que la raíz de los hechos son violaciones a la ley de sustancias controladas, por lo que se desprende suficiente información para expedir la orden, así como limitar la discreción de los agentes. Como segunda teoría, la Procuradora General sostiene que por ser un mero requisito estatutario, no incluir los fundamentos para su expedición constituye un incumplimiento con un deber ministerial y correspondería al acusado demostrar que ello le causó perjuicio. Sostiene que el acusado no probó durante la vista de supresión de evidencia, haber sufrido ningún perjuicio. Por último, la Procuradora General arguye que la Regla 232 de Procedimiento Criminal, solo requiere que en el diligenciamiento se entregue copia de la orden y no exige que se aneje la declaración jurada en que se basa.

II.

Es harto conocido que en virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo 1, ed.

2008, pág. 326, todo ciudadano goza del derecho a protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos. El propósito de tan preciados preceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Dicha norma prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos: (1) sin previa orden judicial, (2) basada en causa probable, (3) apoyada en juramento o afirmación, (4) describiendo particularmente el lugar a registrarse, y (5) las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.6 La persona agraviada por estas disposiciones tiene como remedio la regla de exclusión que impide se admita tanto en las cortes federales como en las estatales, evidencia obtenida ilegalmente.7

Los propósitos de la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables consisten en: “1) proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación8 Vale recordar que la regla de exclusión de evidencia no obliga a Puerto Rico cuando la evidencia es obtenida en violación de la ley o el derecho estatal.9

En estas circunstancias, “cada estado tiene la discreción de implantar o no la regla de exclusión.”10

Con miras a salvaguardar las protecciones constitucionales, en las Reglas 229 y 234 de Procedimiento Criminal el legislador pautó las normas a seguir al expedirse y diligenciarse una orden de registros y/o allanamientos. Estableció además el procedimiento para la solicitud de supresión de la evidencia incautada. Según la Regla 229 de Procedimiento Criminal,11...

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