Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400322

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400322
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-070 Reyes Carrasquillo v. M. Cuebas Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

SANTOS REYES CARRASQUILLO GUZMÁN Apelante V. M. CUEBAS, INC. Y BOHÍO INTERNATIONAL, INC. Apelados KLAN201400322 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Mesada a Tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 Procedimiento Sumario Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 Caso Número: FPE2011-0536

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

El apelante, señor Santos Carrasquillo Guzmán, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 10 de febrero de 2014, notificada a las partes de epígrafe el 12 de febrero de 2012. Mediante la misma, el tribunal primario desestimó sumariamente una querella sobre despido injustificado y mesada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. 185 et seq, incoada en contra de las empresas M. Cuebas, Inc., y Bohío International Corp. (apeladas). El referido pronunciamiento resultó luego de declarar con lugar dos (2) solicitudes sobre sentencia sumaria respectivamente promovidas por las compañías comparecientes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 2 de junio de 2011, el apelante presentó la acción civil de epígrafe en contra de la apelada M. Cuebas, Inc. (M. Cuebas), y la co querellada B.

Fernández & Hnos. Inc. En la misma, adujo que laboró para M. Cuebas desde noviembre de 2004 hasta mayo de 2011, fecha en la cual fue separado de sus funciones. El apelante calificó dicho curso de acción como un despido injustificado, ello tras alegar que el mismo obedeció al “traspaso de un negocio en marcha” entre las antedichas compañías. Sostuvo que ni su patrono, ni B. Fernández & Hnos. Inc., le satisficieron la correspondiente mesada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. 185 et seq, monto que estimó en ocho mil cuatrocientos veinticuatro dólares ($8,424.00). Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar su acción y proveyera de conformidad con lo requerido.

Oportunamente y en cuanto a lo que nos concierne, el 8 de agosto de 2011 M.

Cuebas presentó su alegación responsiva. En la misma aceptó haber despedido al aquí apelante, más negó haber actuado sin razón justificada para ello. En particular, sostuvo que, contrario a lo aducido en la querella, éste comenzó a laborar en su negocio el 20 de octubre de 2005 y que su separación obedeció al cierre de las operaciones de la empresa. Añadió que tras cesar su funcionamiento de manera paulatina, finalmente cerró totalmente su actividad empresarial, por lo que no venía llamado a satisfacer al apelante cantidad alguna por concepto de mesada. M. Cuebas indicó que no incurrió en el traspaso de un negocio en marcha con la codemandada B.

Fernández & Hnos. Inc., tal y como propuso el apelante en su acción. En este contexto, expresó que sólo vendió algunos de sus activos tanto a la referida entidad, como a otras compañías de similar naturaleza manufacturera. Por igual, afirmó que B. Fernández & Hnos. Inc. nunca continuó la operación de su negocio, no ocupó su planta operacional, no empleó a su personal general ni de supervisión, no utilizó su maquinaria, así como tampoco retuvo su nombre comercial. De este modo, solicitó al tribunal competente que desestimara el procedimiento incoado en su contra, con la imposición de costas y honorarios al apelante.

El 6 de octubre de 2011 el apelante presentó una Querella Enmendada para incluir como co querelladas a las empresas B. Fernández Holding Company, Inc., la también apelada Bohío International Corp. (Bohío) y Marvel International, Inc. En la misma, reprodujo sus previos argumentos, esta vez aduciendo que el alegado traspaso del negocio en marcha se perfeccionó entre su patrono y las compañías promovidas. Así, reclamó no haber recibido la correspondiente mesada en atención a su despido por ninguna de las empresas involucradas, por lo que se reiteró en su solicitud. En atención a ello, la apelada M. Cuebas nuevamente respondió a las alegaciones del apelante. Esta vez, volvió a reafirmarse en que su despido obedeció a la determinación gerencial de cerrar definitivamente sus operaciones, por lo que no procedía la concesión la mesada dispuesta en la Ley Núm. 80, supra. Del mismo modo, también indicó, tal y como previamente había hecho, que su único vínculo respecto a las codemandadas fue la compraventa de ciertos activos y equipo de manufactura, más no así la operación ni el nombre de su negocio. En virtud de ello, se reiteró en la desestimación de la acción promovida por el apelante. Por su parte, Bohío también presentó su alegación responsiva. En lo pertinente, negó que entre ella y M. Cuebas hubiera tenido lugar el traspaso de un negocio en marcha. Indicó que si bien adquirió de la referida entidad ciertas marcas y activos, nunca asumió la continuación de su funcionamiento como industria, por lo que no se convirtió en patrono del apelante, a fin de serle responsable. Bohío se reafirmó en que era un tercero ajeno a la relación obrero patronal habida entre el apelante y M. Cuebas, así como un ente jurídico distinto y separado de la antedicha empresa. En este contexto, añadió que no existía una relación sustancial entre las operaciones, administración y propiedades de ambas compañías, que nunca hubo una fusión de sus respectivas operaciones como resultado del traspaso de un negocio en marcha, así como que tampoco había advenido a ser patrono sucesor de M. Cuebas. Precisa destacar que mediante Sentencia Parcial de Archivo por Desistimiento del 27 de abril de 2012, notificada el 7 de mayo de 2012, el pleito de autos fue desistido con perjuicio en cuanto a las co querelladas B. Fernández & Hermanos Inc., B. F. Holdings Company y Marvel International, Inc. El pleito continuó sólo en cuanto a las aquí apeladas.

Así las cosas y tras varias incidencias propias al trámite del asunto en cuestión, el 2 de julio de 2012, M. Cuebas presentó a la consideración del tribunal competente una Moción de Sentencia Sumaria. En la misma indicó que luego de determinar cerrar totalmente las operaciones de su negocio en el año de 2011, y a fin de capitalizar el cese de su funcionamiento, entró en ciertas negociaciones con Bohío, empresa dedicada, por igual, a la manufactura de comestibles. Indicó que luego de varias conversaciones y mediante el correspondiente contrato, según suscrito el 18 de agosto de 2011, vendió a la referida entidad ciertos de sus activos, tal y como las marcas “Don Goyo”, “Don Toño”, “Flan del Cielo”, “Caramelo del Cielo”, “Tweet” y “Rikas”. Igualmente, expresó que también le vendió parte de su maquinaria de producción, mientras que decomisó la restante. M. Cuebas se reafirmó en que Bohío no adquirió sus deudas, acciones, ni empleó a su personal. Indicó que previo a vincularse en la transacción en controversia, dicha empresa manufacturaba comestibles como adobos, sofritos, especias y habichuelas, por lo que contaba con su propio equipo, planta operacional, materiales y empleados. De este modo, sostuvo que, luego de formalizado el negocio, la apelada Bohío ejerció su propio criterio empresarial respecto a los activos adquiridos, así como su exclusiva prerrogativa en cuanto a descontinuar y reformular algunas de las marcas objetos de la compraventa.

En su solicitud de sentencia sumaria, M. Cuebas afirmó que asumió la totalidad de los gastos correspondientes al cierre de sus operaciones, que Bohío no adquirió su nombre comercial ni hizo negocios en su representación, así como que tampoco impartió instrucción alguna a su personal. En este contexto, sostuvo que dado a su cierre permanente, el despido de sus empleados se hizo de manera progresiva, comenzando el 8 de abril de 2011 con la debida notificación. Respecto al aquí apelante indicó que éste participó de la primera reunión en la cual se anunció a los empleados de la empresa la intención inequívoca de la gerencia en cuanto a definitivamente poner fin a sus operaciones, siendo despedido en mayo siguiente. Por igual, adujo que le honró el pago de su salario, comisiones, licencia por vacaciones y el bono de navidad. Siendo así, al amparo de lo anterior, M. Cuebas solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria en el caso, a los efectos de desestimar con perjuicio la acción de autos. La solicitud en cuestión fue debidamente acompañada por los...

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