Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400297

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400297
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-093 Operating Partners Co. v. Rosario Ambert

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

OPERATING PARTNERS, CO. LLC., como agente de PR ACQUISITIONS, LLC. Apelada
v.
SHEILA ROSARIO AMBERT Apelante
KLAN201400297
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Las Piedras Civil Núm.: HBCI201300290 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece ante nos la apelante, Sra. Sheila Rosario Ambert, mediante un recurso de Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida el 14 de enero de 2014, notificada el 29 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Las Piedras. Mediante dicha determinación el foro primario declaró Ha Lugar la demanda en cobro de dinero instada por la parte apelada, Operating Partners Co. LLC., como agente residente de PR Adquisitions, LLC., contra la apelante. Por consiguiente, condenó a la apelante al pago de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y un dólares con cincuenta y cuatro centavos ($24,461.54) por concepto de principal e intereses, más el interés legal, costas y seiscientos dólares ($600.00) por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I

El 17 de mayo de 2013, el apelado Operating Partners Co. LLC., en representación de PR Acquisitions, LLC., presentó una demanda sobre cobro de dinero de conformidad con la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60, en contra de la apelante, señora Sheila Rosario Ambert. En esencia, el apelado alegó que la apelante suscribió un préstamo personal con FirstBank por la cantidad de dieciocho mil quinientos ochenta y siete dólares con cuatro centavos ($18,587.04) a una tasa anual del quince punto nueve cincuenta por ciento (15.950%). Asimismo, el apelado planteó haber adquirido del acreedor original, FirstBank, los derechos, título e intereses del préstamo personal otorgado por la apelante. Así pues, se subrogó en los derechos de FirstBank y reclamó a la apelante el pago de la totalidad de la deuda de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y un dólares con cincuenta y cuatro centavos ($24,461.54) por concepto de principal e intereses. Especificó que la suma adeudada por concepto de principal era de doce mil ciento treinta dólares con cinco centavos ($12,130.05) y doce mil trescientos treinta y un dólares con cuarenta y nueve centavos ($12,331.49) en intereses. De igual forma, indicó haber realizado gestiones de cobro que resultaron infructuosas. Ante ello, declaró que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible. A esos efectos, solicitó el pago total de la deuda, más las costas, gastos y honorarios de abogado. Junto con la demanda, el apelado acompañó el contrato de compraventa al por menor a plazos, intitulado Bill of Sale and Assignment of Accounts, otorgado entre FirstBank y PR Acquisitions, LLC.; una declaración jurada suscrita por el Sr. Esteban Ortiz López, representante del apelado y como agente autorizado de PR Acquisitions, LLC; una carta de cobro cursada por el apelado a la apelante, mediante correo certificado con acuse de recibo; el Track and Confirm del Servicio Postal de los Estados Unidos de la carta de cobro cursada a la apelante y el acuse de recibo electrónico del cobro a la dirección de la apelante. Originalmente el pleito fue presentado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí. Sin embargo, posteriormente el mismo fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Las Piedras.

El 12 de noviembre de 2013, la apelante presentó una moción de desestimación, sin someterse a la jurisdicción del tribunal. En la misma, alegó que el foro de primera instancia carece de jurisdicción para dilucidar la controversia, toda vez que el apelado es una agencia de cobro y no cumplió con el requisito jurisdiccional que exige el Art. 17 (13) de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968 (Ley Núm. 143), según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 981p(13), et seq. La apelante, en apoyo a su posición, alegó que el apelado tenía que haber requerido el cobro de la deuda por correo certificado con acuse de recibo, previo a la presentación de la demanda en cobro de dinero ante el foro judicial. Indicó que ello constituye un requisito para que el foro de primera instancia pueda asumir jurisdicción en el caso. En lo pertinente, arguyó que la carta de cobro enviada por el apelado por correo certificado con acuse de recibo fue recibida por el Sr. William Rosario en la siguiente dirección, Calle 5 D 12, Valles de Manatí. Sostuvo no haber recibido dicha comunicación, por el contrario, la misma fue recibida por un tercero sin interés en el pleito. Del mismo modo, señaló que la parte apelante tampoco cursó el aviso de cobro a su última dirección conocida, HC-02 Box 7236, Las Piedras, PR, 00771.

De igual forma, señaló que la Regla 17 del Reglamento Núm. 6451 del 1 de junio de 2002 sobre Agencias de Cobro del Departamento de Asuntos del Consumidor, establece que dicha agencia deberá requerir el pago de la deuda. Asimismo, deberá incluir en la comunicación escrita el nombre de la agencia, su dirección y teléfono. En lo pertinente, el apelado no cumplió con un requerimiento de pago adecuado, pues el cobro lo realizó...

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