Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400484

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400484
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-116 Pueblo de PR v. Canales Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LERIOCK D. CANALES RODRIGUEZ
Peticionario
KLCE201400484
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm.: K VI2008G0012 Sobre: Art. 5.04 y 5.15 Ley de Armas, Art. 106 Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

El 11 de abril de 2014, el Sr. Leriock D. Canales Rodríguez (en adelante peticionario), presentó el recurso de epígrafe. Solicita la revocación de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) que declaró No Ha Lugar su Moción de Reconsideración en relación con la orden denegatoria de su solicitud, presentada en virtud de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R.192.1. Dicha solicitud estaba dirigida a obtener la celebración de una vista argumentativa para que “luego de los trámites de rigor, [el TPI] deje sin efecto la Sentencia dictada. . . y reabra el caso para la celebración de un nuevo juicio”.

Evaluado el recurso, se deniega la expedición del auto.

-I-

Los hechos relevantes conforme al expediente se describen a continuación.

El 11 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dictó un fallo de culpabilidad contra el peticionario, en una causa penal juzgada por tribunal de derecho, por violaciones al Código Penal, concretamente asesinato en segundo grado y a la Ley de Armas. El 29 de septiembre de 2008 se dictó en corte abierta la correspondiente sentencia. El peticionario fue condenado a veintisiete (27) años y (1) un día de cárcel. Surge de los autos que estuvo asistido por dos abogados durante el juicio en su fondo y en la vista de sentencia.1

Copia de la notificación de la sentencia se archivó en autos el 6 de octubre de 2008.

No surge de los autos que se haya presentado recurso alguno contra el fallo o la sentencia, por lo cual advino final y firme.

Varios años después, el 23 de enero de 2014 el peticionario, a través de una nueva representación legal, presentó una Petición al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado, por Violaciones a la Cláusula de Debido Proceso de Ley y de Asistencia de Abogado; Solicitud Para que se Celebre Vista Argumentativa.

Allí adujo que sus anteriores abogados no apelaron su convicción aun cuando se lo pidió varias veces y que no habían actuado de forma efectiva en su representación legal, lo cual violentó su debido proceso de ley: Que no se le orientó adecuadamente sobre la posibilidad de una alegación pre acordada, que la defensa no llamó una testigo que había declarado en el turno del Ministerio Público y que lo que ella habría declarado habría podido afectar las determinaciones de hechos fácticos sobre la distancia a la cual se hizo un disparo y los resultados de una autopsia, y por tanto, afectar la determinación de premeditación e intención criminal por parte del juzgador en oposición a la posibilidad de un disparo accidental e involuntario.

En virtud de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.192.1, solicitó que se celebrara una vista argumentativa, luego se dejara sin efecto la sentencia y se reabriera el caso para celebrarse un nuevo juicio. Fundamentó su petición en el inciso (1) de la antedicha Regla que se refiere a aquella sentencia que sea “impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado o la Constitución y las leyes de Estados Unidos”.

El 19 de febrero de 2014, notificado su archivo en autos el 24 de ese mes y año, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción al amparo de la Regla 192.1, supra. El 11 de marzo de 2014 el peticionario presentó una Moción de Reconsideración. Solicitó allí al TPI que dejara sin efecto su dictamen de 19 de febrero de 2014 y celebrara una...

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