Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201301620

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301620
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-125 García Rivera v. Díaz Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

FROILÁN GARCÍA RIVERA
Recurrido
v.
EMILIO DÍAZ COLÓN; POLICÍA DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SECRETARIO DE JUSTICIA
Peticionarios
KLCE201301620
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K PE2011-3358 SOBRE: Solicitud de Sentencia Declaratoria e Injunction; Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril

de 2014.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), quien mediante recurso de certiorari, nos solicita revisar la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, en el caso civil número K PE2011-3358, el 14 de octubre de 2013. Mediante la referida resolución el foro a quo declaró no ha lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil interpuesta por el ELA.

I.

Por los hechos que anteriormente reseñamos en el caso KLCE201101540, el señor Froilán García Rivera, presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction, violación de derechos civiles y daños por negligencia contra el ELA, la Policía de Puerto Rico y otros. El señor García, aquí recurrido, alegó que la Policía de Puerto Rico le incautó ilegalmente ciertas armas de fuego en su residencia.1

El 7 de octubre de 2011, el ELA presentó una solicitud de desestimación bajo los fundamentos de que el Estado no actuó negligentemente y por falta de jurisdicción sobre la materia. En particular, planteó que el recurrido tenía disponible un remedio administrativo adecuado en ley para impugnar la ocupación de las armas, el cual debía agotar antes de acudir al tribunal.2

Luego de varios trámites procesales, el 26 de octubre de 2011, el TPI dictó una Sentencia Parcial, en la cual desestimó las solicitudes de injunction y sentencia declaratoria tras concluir que carecía de jurisdicción sobre la materia, a base de la doctrina de jurisdicción primaria. La acción de daños y perjuicios se refirió a otra sala del tribunal para la continuación de los procedimientos.3

De ahí, que el recurrido presentara el primer recurso de certiorari, KLCE201101540, en el cual alegó que en virtud de una de las excepciones a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos era incorrecto en

derecho desestimar las solicitudes de interdicto y sentencia declaratoria. Sometido el caso, este Tribunal de Apelaciones -aunque por fundamentos distintos- confirmó la Sentencia Parcial recurrida. En aquella ocasión resolvimos que el recurrido debió seguir el procedimiento establecido en la Ley de Armas y en el Reglamento 6244 y así agotar los remedios administrativos para solicitar la devolución de sus armas de fuego, antes de acudir al Tribunal.4 El recurrido presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que más tarde fue denegado.5

Continuado el proceso ante el TPI sobre el caso de daños por negligencia, el 5 de marzo de 2013, el ELA presentó un escrito intitulado Moción Reiterando Desestimación y/o Sentencia Sumaria. El ELA expuso que los agentes de la Policía de Puerto Rico actuaron conforme al Art. 2.13 de la Ley de Armas; el cual otorga a los agentes la facultad de ocupar las armas de fuego que posea un concesionario cuando se haya demostrado descuido en el manejo del arma o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique una medida de emergencia, entre otras. También alegó el ELA que los agentes actuaron dentro del marco de sus funciones al ocupar las armas que el demandante aún mantenía en su poder, por lo que la actuación está protegida por la Ley de Pleitos contra el Estado. Así pues, el ELA sostuvo que –aun tomando como ciertos los hechos alegados en la demanda e interpretándolos a la luz más favorable para el demandante- la demanda dejaba de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio a favor del señor García.6

El 27 de marzo de 2013, el recurrido presentó su oposición a la solicitud de desestimación del ELA. En primer lugar, alegó que por cuestión de forma y contenido la solicitud presentada por el ELA no cumplía con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil y por tanto no podía ser acogida como una solicitud de sentencia sumaria. En segundo lugar, se opuso al planteamiento de que el Estado fuese inmune a la reclamación, luego de alegar que el Estado no tenía facultad para apropiarse de las armas por el mero hecho de que una de ellas hubiera sido hurtada o desaparecida. En otras palabras, sostuvo que el Estado fue negligente toda vez que los agentes no actuaron conforme al Art. 2.13 de la Ley de Armas.7

Así sometido el asunto, el 14 de octubre de 2013, el TPI dictó la Resolución y Orden de la cual se recurre en este recurso.8 El foro a quo concluyó que:

Examinados los documentos que obran en el expediente y la doctrina antes expuesta, estamos convencidos de que no procede la solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por el ELA.

Según explicamos previamente, para que se configure una causa de acción de daños y perjuicios contra el Estado por acciones de sus empleados, deben concurrir varios elementos. Estos son: (1) que la persona que causó el daño sea un empleado público, y que haya estado actuando en su capacidad oficial al momento de ocurrir los hechos; (2) que el agente haya actuado dentro del marco de sus funciones como empleado público; (3) que la acción u omisión del empleado haya sido negligente, no intencional, y (4) que exista una relación causal entre la conducta culposa del empleado y el daño producido.

En el caso ante nuestra consideración, quedó establecido que el sargento José D. Flores y el agente Luis Proenza son agentes de la Policía y funcionarios del ELA, y el 8 de diciembre de 2010, actuaron dentro del marco de sus funciones y en su capacidad oficial al acudir a la residencia del Sr. García a realizar una investigación, ya que recibieron una llamada de este, en la cual solicitó su intervención.

En cuanto al requisito de si las actuaciones de los agentes fueron negligentes, no se ha presentado prueba al respecto. Sin embargo, es necesario mencionar que en el informe de incidente que prepararon los agentes que intervinieron en la ocupación de las armas, el cual fue incluido por el ELA en su moción de desestimación y/o sentencia sumaria de 7 de octubre de 2011, se menciona que “las armas no estaban en un lugar seguro, bajo llave y fijado a un inmueble de forma que las armas no puedan ser sustraídas fácilmente, esto en violación al Art. 2.02, inciso (d), ya que las mismas se encontraban en un bulto de color negro, en una tablilla del clóset de la habitación”. El inciso (d) del citado Art. 2.02, 25 L.P.R.A.

sec. 456(a), reza en lo pertinente:

Disponiéndose, que todo concesionario que posea quince (15) o más armas vendrá obligado a mantener el ochenta por ciento (80%) de éstas en un lugar seguro, bajo llave y fijado al inmueble de forma que las armas no puedan ser sustraídas fácilmente. Todo concesionario obligado a cumplir con este requisito de seguridad, deberá someter al Superintendente una declaración jurada atestiguando que cumple con el requisito de seguridad. El Superintendente impondrá multa administrativa de mil dólares ($1,000) por cada arma que le sea sustraída al concesionario de su propiedad que no cumpla con las medidas de seguridad aquí establecidas. Estos requisitos de seguridad y la multa correspondiente aplicaran a toda persona que tenga en su poder más de quince (15) armas; todo concesionario deberá exhibir en un área prominente y visible a la clientela un aviso claramente legible en que se informe de este...

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