Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201302015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201302015
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-144 Ruiz Romero v. Arcos Dorados de PR Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

ERNESTO RUIZ ROMERO
Apelante
V.
ARCOS DORADOS DE PUERTO RICO, INC.
Apelado
KLAN201302015 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Anulación de Contrato Caso Núm.: K AC2012-1110

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece por derecho propio el señor Ernesto Ruiz Romero (en adelante Ruiz Romero o apelante) y nos solicita que revoquemos una sentencia parcial emitida el 24 de junio de 2013 y notificada el 26 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Allí, se desestimó la demanda que presentó el apelante en contra de la codemandada Lcda.

Natalia Villavicencio Camacho (en adelante Lcda. Villavicencio). Se resolvió que el apelante no pudo acreditar el emplazamiento de la Lcda. Villavicencio, a tenor con las disposiciones de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,1 así como de la orden emitida a tales efectos el 13 de marzo de 2013.

Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos confirmar la sentencia apelada.

-I-

Mediante representación legal, el 31 de octubre de 2012 el señor Ruiz Romero presentó una demanda en la solicitó, entre otras, la nulidad de un acuerdo transaccional que suscribió con la codemandada, Arcos Dorados de Puerto Rico, Inc. (en adelante Arcos). Dicho acuerdo, estaba relacionado a una querella administrativa por discrimen, que presentó el apelante por derecho propio ante la unidad Anti Discrimen del Departamento del Trabajo.2 En su demanda, el apelante incluyó como codemandada a la Lcda. Villavicencio y alegó que ella actuó de manera negligente al realizar las negociaciones que llevaron a la firma del acuerdo transaccional.3

El 8 de enero de 2013 la representación legal del apelante presentó una Moción sobre Renuncia de Representación Legal, la cual fue autorizada mediante orden de 16 de enero de 2013.4 Así las cosas, el 13 de febrero de 2013 el apelante asumió su representación legal por derecho propio.5 El 11 de marzo de 2013 el apelante presentó una moción en la cual manifestó que antes de renunciar su representante legal, le había informado que existían dos emplazamientos pendientes de diligenciar y que el término para diligenciarlos estaba próximo a vencer.6 Por lo cual, solicitó que los emplazamientos pendientes, entre ellos el de la Lcda. Villavicencio, fueran “aprobados nuevamente”.

Ante ello, el tribunal de instancia emitió una orden el 13 de marzo de 2013 y notificada el 14 de marzo de 2013, en la cual le concedió al apelante un término de treinta (30) días para emplazar a cualquier demandado que no se hubiese emplazado a ese momento. Además, señaló una vista para el 6 de mayo de 2013. Cabe destacar, que de la notificación de la orden surge lo siguiente: “Sr. Ruiz Romero se le anejan los emplazamientos”.7

Así, el 6 de mayo de 2013 se celebró una vista inicial del caso. En la vista, el señor Ruiz Romero informó que los emplazamientos pendientes fueron entregados a la Oficina de Alguaciles, para que estos los diligenciaran. Durante la vista, el tribunal a quo dispuso, entre otros asuntos, lo siguiente en relación a los emplazamientos pendientes de diligenciar:

La parte demandante tiene hasta el 17 de mayo de 2013 para evidenciar que la Lcda. Natalia

Villavicencio Camacho y el Lcdo. Edgardo Ralat fueron emplazados dentro del término dispuesto. Con la advertencia que si no fueron emplazados se desestimará sin perjuicio contra estas partes. Énfasis nuestro.8

Luego de culminada la referida vista, el apelante presentó una Moción para Demostrar Emplazamientos.9 En cuanto al emplazamiento a la Lcda. Villavicencio, hizo referencia a documentos suscritos por la Oficina de Alguaciles, sobre diligenciamiento negativo de dicho emplazamiento. Dicho documento fue suscrito por el Alguacil Auxiliar el 26 de abril de 2013 y establece que el diligenciamiento del emplazamiento fue negativo, ya que la Lcda. Villavicencio no pudo ser localizada en las dos (2) direcciones provistas por el apelante para localizarla.10

Así las cosas, el 24 de junio de 2013 se dictó la sentencia parcial apelada, en la que tribunal de instancia desestimó la demanda en cuanto a la Lcda.

Villavicencio.11 Resolvió que el apelante no acreditó el emplazamiento de la licenciada, conforme a las disposiciones de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, tal como le fue advertido durante la vista de 6 de mayo de 2013. Inconforme con ese dictamen, el 8 de julio de 2013 presentó una solicitud de reconsideración.

En atención a la misma, 11 de diciembre de 2013 se emitió una resolución notificada el 12 de diciembre...

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