Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201300888

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300888
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-152 Pérez Seguí v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LUIS PÉREZ SEGUÍ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201300888 Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2011-07-0031

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

El 11 de octubre de 2013, el señor Luis Pérez Seguí (en adelante el señor Pérez Seguí o recurrente) acude ante nos para que revisemos una resolución emitida y notificada el 13 de agosto de 2013 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante la CASP).1 El 15 de enero de 2014 el Departamento de Educación (en adelante el DE) presentó su alegato y, de esta forma quedo sometido el recurso para nuestra consideración.

Examinado el recurso de epígrafe y la oposición presentada, confirmamos la decisión administrativa recurrida.

-I-

En primer orden, los hechos que dan origen a este recurso se resumen a continuación.

El señor Pérez Seguí trabaja como maestro en el DE por más de diez (10) años y posee desde el 1985 un certificado regular de maestro de escuela a nivel elemental. El último puesto que ocupó como maestro de nivel elemental fue de carácter transitorio. Argumenta que a pesar del tiempo que lleva trabajando no se le ha otorgado el estatus de empleado regular probatorio o permanente en su puesto. De igual manera, alega que el DE lo nombra en puestos de duración fija mientras realiza funciones permanentes y en otras ocasiones, le extienden un nombramiento transitorio elegible, a pesar de existir una necesidad de servicio. Ante ello, el 6 de julio de 2011 presentó por derecho propio, una apelación ante la CASP. Allí, cuestionó la determinación del DE por no otorgarle el estatus de empleado regular.2 Alega que cumple con los requisitos que las leyes y reglamentos aplicables que se requieren para otorgarle el estatus de empleado regular, sin embargo, ello se le ha negado.3 En dicha apelación, el recurrente indicó que su nombramiento estaba vencido.4

Luego de varios incidentes procesales, el DE presentó el 13 de febrero de 2012, su contestación a la apelación.5 Como parte de sus defensas, alegó entre otras, que el recurrente no expuso en su apelación alegaciones que constituyan violaciones de leyes o reglamentos que justifiquen la concesión de un remedio, ni ha agotado los remedios administrativos disponibles, entre estos, competir por orden de turnos en la categoría de educación a nivel elemental. A esos fines, el 30 de octubre de 2012 presentó una solicitud de desestimación contra la apelación.6 Allí, argumentó que el recurrente ser contratado como empleado transitorio elegible, no tiene una expectativa o un derecho a convertirse en empleado regular con permanencia, mucho menos cuando su nombramiento transitorio había vencido. Ante esto, concluyó que la reclamación ante la CASP no era válida; ya que los empleados transitorios no se consideran empleados regulares, ni pueden ser nombrados a desempeñar puestos de carrera con estatus probatorio o permanente, a menos que hayan pasado por el proceso de reclutamiento y cumplido con los requisitos de selección. Finalmente, adujo que el recurrente no cumple con todos los requisitos fijados por la Ley Núm. 312-1938, conocida como la Ley de Permanencia de Maestros, pues no ha ejercido funciones por dos (2) años consecutivos.

El 5 de noviembre de 2012 el recurrente presentó su oposición a la solicitud de desestimación.7 En primer lugar, señaló que cumple con los requisitos del puesto y que a pesar de que ejerce funciones de carácter permanente, es contratado por el DE repetida y consecutivamente con estatus de empleado transitorio elegible, a pesar de la necesidad de servicio. Argumentó que este proceder es contrario a las disposiciones del artículo 6, sec. 6.2.14 de la Ley Núm. 184-2004,8 el cual dispone que las agencias públicas se deben de abstener de crear puestos transitorios para atender necesidades permanentes. Por lo cual, alegó que es a la CASP, a quién le corresponde dirimir dicha controversia mediante la celebración de una vista a tales efectos.

Por otra parte, el recurrente señaló que el Reglamento Número 6743 de Personal Docente del Departamento de Educación (Reglamento de Personal Docente), dispone en su artículo VI, sección 2.2, que “al personal docente nombrado con status transitorio elegible se le acreditara el tiempo trabajado en tal capacidad como periodo probatorio, conforme a la Ley 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada. Para acreditar los años su labor tiene que haber sido evaluada satisfactoriamente.” Asimismo, indicó que la Ley Núm. 312-1938, establece en su sección 2,9 que los maestros de todas las categorías, serán clasificados como probatorios durante los primeros dos (2) años de servicio consecutivo. En ese sentido, concluye que al llevar más de dos (2) años consecutivos de servicio, el DE viene obligado a clasificarlo al menos como probatorio. Añade que no es correcta la posición del DE que en su caso no existe una violación de ley que justifique la concesión de un remedio.

Ante esa oposición, el 12 de diciembre de 2012 el DE presentó una réplica a la moción en oposición a su solicitud de desestimación.10 Recalcó su posición sobre la aplicación de la Ley Núm. 312-1938 y señaló que esta “solo establece un derecho a que los maestros se le convalide el periodo de dos (2) años que hayan trabajado consecutivamente como empleado transitorio-elegible, una vez se haya determinado que existe una plaza regular en el distrito donde se encuentra trabajando en ese momento y que dicha plaza le haya sido asignada”.11 También, argumentó que por el hecho de que el recurrente participó en algún momento del registro de turnos de elegibles, no significa que automáticamente pasará a ocupar un puesto permanente. Finalmente, indicó que conforme a los documentos que acompañaban su solicitud de desestimación y los cuales no fueron refutados por el recurrente, se desprende “que los nombramientos del apelante se dieron en escuelas distintas dependiendo de la necesidad de servicio y que los periodos de trabajo del apelante no se han dado de manera consecutiva e inclusive, estuvo casi un año sin ejercer funciones en el Departamento desde abril de 2010 hasta abril de 2011.”12

A tono con lo expresado en los sendos escritos sometidos por las partes, el 13 de agosto de 2013 la CASP emitió y notificó la resolución recurrida, en la cual declaró no ha lugar la apelación presentada por el recurrente.13 Razonó que un empleado transitorio “tiene interés en la retención de su empleo únicamente durante la duración de su nombramiento14 De igual forma, sostuvo que el reglamento aplicable no le concede a un empleado transitorio el derecho a convertirse en empleado regular permanente, sin haber pasado por el proceso de reclutamiento y selección del DE. Finalmente, conforme a las disposiciones legales discutidas en su resolución, determinó lo siguiente:

[…] los empleados con estatus transitorio, como la Parte Apelante del caso ante nos, no adquieren automáticamente un derecho a ostentar un nombramiento con estatus regular –permanente, máximo cuando tenía conocimiento que su nombramiento había vencido. Es decir, que el hecho de que la Parte Apelante haya laborado como empleado transitorio por un término de dos (2) años o más, y que posee un certificado regular de maestro, no implica que pasará a ocupar un puesto con estatus regular-permanente en la agencia Apelada, toda vez que no ha probado haber cumplido con el requisito de ley de haber laborado dos (2) años consecutivos e ininterrumpidos de labor satisfactoria en la misma categoría de puesto […].15

Inconforme con dicho dictamen y luego que la CASP denegara su solicitud de reconsideración, comparece ante nos el recurrente y plantea que dicho foro cometió el siguiente error:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al desestimar el recurso de forma sumaria, a pesar de que el recurrente cumple con los requisitos de ley y reglamento para la otorgación de un status probatorio/permanente en la agencia según la Ley 312 de 15 de mayo de 1938, y de conformidad con la letra clara de la Ley 184-2004, éste posee una reclamación valida y remedio en ley.

-II-

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos en segundo orden el derecho aplicable.

-A-

La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184-2004, supra, sustituyó a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante JASAP), por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (en...

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