Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201300992

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300992
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-169 Sanchez Román v. Junta de Directores del Cond. Plaza Antillana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

CARLOS JAVIER SANCHEZ ROMAN Recurrente v. JUNTA DE DIRECTORES DEL COND. PLAZA ANTILLANA Recurridos
KLRA201300992
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. SJ0009846 Sobre: Ley de Condominios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

El Sr. Carlos Javier Sánchez Román (Sánchez Román o recurrente) recurre de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 11 de septiembre de 2013, notificada y archivada el 12 de igual mes y año. En ésta el DACo decretó el cierre y archivo de la querella que presentó contra la Junta de Directores del Cond. Plaza Antillana (Junta de Directores o parte recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida. Concluyó la agencia recurrida que “al querellante se le vencieron todos los términos concedido[s] por la ley y el reglamento para radicar su querella”.

I.

El Sr. Carlos Javier Sánchez Román es titular del Apartamento 2302 del Condominio Plaza Antillana, inmueble sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal. El 20 de diciembre de 2012, Sánchez Román presentó por la vía electrónica una querella ante el DACo contra la Junta de Directores del Cond. Plaza Antillana.

Alegó, en esencia, que alquiló el referido apartamento a unas terceras personas a quienes se vio “prácticamente obligado a desahuciar”; que en tres ocasiones le impusieron multas por acciones de esos inquilinos. Que con el fin de obligarlos a mudarse del apartamento, dejó de pagar el mantenimiento, lo que provocaría la suspensión del servicio de luz; las referidas multas administrativas excedían de $2500 y que las objetó. Que la tercera multa que le impusieron fue el 23 de marzo de 2012 por la cantidad de $2,294.52, ésto por los inquilinos haber reconectado ilegalmente el servicio de electricidad, lo que triplicó la cantidad adeudada.

En relación con lo apuntado, expuso además el querellante-recurrente que, ante pretensiones al efecto de que de no pagar no se reconectarían los servicios básicos a sus nuevos inquilinos, la administradora le manifestó que si desahuciaba no le cobrarían las multas administrativas impuestas “a ellos”; que “como parte del acuerdo logrado con la administradora” pagaría lo adeudado en mantenimiento excluyendo las multas referidas “por lo que les hizo entrega de un cheque por la cantidad de $1114. 55”. Que el Presidente de la Junta aprobó tal acuerdo y ordenó la reinstalación de los servicios y pudo alquilar el apartamento nuevamente.

En definitiva, adujo que se vio prácticamente obligado a desahuciar a los inquilinos que provocaron las multas1; que entendía que al éstos mudarse las multas serían condonadas. No obstante, “de buenas a primera” recibió una factura en la que cobraban las multas “que se supone no me cobrarían”. Solicitó entonces del Comité de Conciliación la revisión de las multas; y sometió la evidencia pertinente, incluso “la misiva”

en la que la administradora afirmaba que no le cobrarían una multa tres veces porque había accedido a sacar del apartamento a los inquilinos previos. Que varios meses luego de la reunión recibió una carta del Comité de Conciliación en la que, sin fundamento alguno, le informaron que iban a reducir la deuda existente de $2,594.52 (3 multas de $100 cada una más una de $2,294.52) a $1,500 y que de no pagar la cantidad adeudada, le suspenderían los servicios básicos a la nueva inquilina, aunque los pagos del mantenimiento estuvieran al día.

La Junta de Directores, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2013, presentó Contestación a Querella. Entre sus alegaciones afirmó que el recurrente suscribió la carta al Comité de Conciliación el 31 de mayo de 2012, transcurridos más de 30 días desde que tuvo conocimiento de la multa triplicada, en la que solicitó una reunión con el fin de impugnar las multas. Que para la fecha en que el Comité de Conciliación citó al recurrente -4 de septiembre de 2012- ya habían transcurrido más de noventa (90) días desde que Sánchez Román había sometido su caso ante la consideración del Comité. Que luego de esa reunión el recurrente no recibió respuesta en el término de treinta (30) días.

La vista ante el DACo quedó señalada para el 2 de abril de 2013. En la referida vista la recurrida, Junta de Directores, presentó una moción de desestimación y archivo. Alegó que el recurrente tenía una deuda por concepto de derrama; que además la querella fue presentada transcurrido en exceso el término de treinta (30) días, según dispuesto en la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et seq. En la referida vista el DACo concedió un término de diez (10) días al recurrente para que presentara su posición respecto a la solicitud de desestimación.

El 12 de abril de 2013, el recurrente presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición de la Querella por Prescripción. Mediante Resolución del 11 de septiembre de 2013, aquí recurrida, el DACo desestimó la querella por haberse presentado fuera de los términos dispuestos en la Ley de Condominios.

El DACo llegó a las siguientes determinaciones de hecho y conclusiones de derecho:

DETERMINACIONES DE HECHO:
  1. El querellante es titular del apartamento 2302 del Condominio Plaza Antillana. El Condominio Plaza Antillana está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal.

  2. El querellante alquila su apartamento a terceros y en tres ocasiones se expidieron multas concernientes al apartamento. Dos multas fueron por la cantidad de $100.00 cada una por acciones de sus inquilinos.

  3. El querellante dejó de pagar el mantenimiento para así obligar a sus inquilinos a irse del apartamento, pues la falta de pago provocaría el corte del servicio de luz. La última multa fue el 23 de marzo de 2012 por la cantidad de $2,294.52, luego de que el servicio de electricidad del apartamento del querellante fuera reconectado ilegalmente. En esta multa se triplicó la cantidad adeudada, ya que se debía a una reconexión ilegal.

    4. El querellante conocía de las multas pues eran incluidas en todos los estados de cuenta que recibió a partir del mes de abril 2013, (sic) (nota al calce. Debe leer 2012) Reflejando la imposición de la multa del mes de marzo.

  4. Conforme a la querella, el querellante entendió que al desahuciar a los inquilinos que provocaron las multas estas serían condonadas. Al mudarse su nueva inquilina, alega el querellante, es que adviene en conocimiento que dichas multas subsistían.

  5. No es hasta el 31 de mayo de 2012, pasados más de treinta días desde que tuvo conocimiento de la multa triplicada, que el querellante suscribe una carta al comité de conciliación solicitando una reunión con el fin de impugnar las multas impuestas.

  6. El comité de conciliación no citó al querellante hasta el 4 de septiembre de 2012. Para esta fecha habían transcurrido más de noventa días desde que el querellante sometió su caso ante la consideración del comité.

  7. Luego de la reunión con el comité de conciliación, el querellante no recibió respuesta dentro de treinta (30) días. No fue sino...

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