Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400465

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400465
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014

LEXTA20140506-004 Motsons Corporation v. Quintero Construction

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN – UTUADO

PANEL V

MOTSONS CORPORATION
Demandante
v.
QUINTERO CONSTRUCTION, S.E.; AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE P.R.; NEW HAMPSHIRE INSURANCE CO.
Demandados
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE P.R.
Demandante Contra Coparte - Peticionaria
v.
NEW HAMPSHIRE INSURANCE CO. (NHICO)
Demandada de Coparte Recurrida
KLCE201400465
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DCD2003-0308 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Lebrón Nieves.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2014.

Comparece ante nos la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) de Puerto Rico solicitando la revisión de la denegatoria de su solicitud de desestimación contra la prueba al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil.1

I.

El 21 de enero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio ordinario donde se dilucidaron unas controversias entre la A.A.A. y New Hamshire Insurance Co. (NHICO). Allí la parte demandante –NHICO--, presentó su prueba y sometió su caso para su adjudicación final por el Foro a quo. A la parte demandada --A.A.A.--, por su parte, no se le permitió presentar prueba alguna, pero se encontraba pendiente la adjudicación de una moción de Reconsideración sobre ello. Así las cosas, el 28 de enero de 2014, la A.A.A. radicó Moción de Non Suit Bajo la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil.

El 30 de enero de 2014, notificada el 6 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución denegando la solicitud de Reconsideración de la A.A.A. para que les permitiera presentar prueba y en cuanto a su solicitud de non suit dictó la siguiente orden:

El Tribunal entiende que esta solicitud debió haber sido presentada o por lo menos haber solicitado presentarla por escrito el día del Juicio, una vez la parte codemandada dio por sometida la prueba. No obstante, el Tribunal le concede a la codemandada quince (15) días para presentar su posición.

En cumplimiento con lo ordenado, NHICO presentó su oposición, la cual fue seguida por una réplica de la A.A.A. y una dúplica por NHICO. Atendidas las mociones mediante Resolución el 13 de febrero de 2014, notificada el 17 de marzo de 2014, el Foro revisado denegó la solicitud de desestimación. El 27 de marzo de 2014 la A.A.A. solicitó sin éxito Reconsideración del dictamen. Denegada la misma el 1 de abril de 2014, y no conteste con ello, el 14 de abril de 2014 la A.A.A. recurrió ante nos mediante Certiorari.

Alega que a pesar de que NHICO aceptó retirar cierta cuantía de su reclamo, el Tribunal de Primera Instancia denegó la totalidad de su solicitud de non suit.

Indica que en su reconsideración señaló evidencia específica en apoyo de su reclamo. En vista de ello, entiende que constituye un fracaso a la justicia negarse a reconocer la renuncia del reclamo hecho por NHICO.

II.

La Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil,2 rectora de la presentación de una moción de desestimación por falta de prueba suficiente o non suit, establece que:

(c) Después que el demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.(Énfasis suplido)

Esta moción, que procede luego que el demandante presente toda su prueba, se funda en que el demandante no pudo probar que tenía derecho a un remedio.3

El aludido estatuto autoriza al tribunal a aquilatar la prueba presentada por el demandante y a formular su apreciación de los hechos según la credibilidad que le merezcan, sin que tenga que exigir la prueba presentada por el demandado si se convence de que el demandante no puede prevalecer. Se trata de un escrutinio sereno, concienzudo y cuidadoso de la prueba. Para que se pueda conceder una solicitud de este tipo, es necesario que sea un caso de ausencia de prueba, en el cual no...

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