Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201301627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301627
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014

LEXTA20140512-006 Rodríguez Álvarez v. Colegio de Médicos y Cirujanos de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

ZULMA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Demandante-Apelante
V.
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE PR; PERSONAS NATURALES O JURIDICAS I, II, III Y IV; COMPAÑIAS DE SEGUROS A, B, Y C.
KLAN201301627
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E2CI201200328 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de mayo de 2014.

Comparece mediante recurso de apelación la Sra. Zulma Rodríguez Álvarez (en adelante la parte apelante o demandante apelante). Nos solicita que revisemos la Sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (en adelante el TPI, tribunal de primera instancia o foro apelado), mediante la cual se desestimaron con perjuicio las reclamaciones sobre discrimen por género y edad, represalias, y daños y perjuicios instadas por la demandante apelante contra el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico (en adelante el Colegio, patrono o la parte apelada).

Por los fundamentos que expresamos a continuación se modifica la sentencia parcial emitida por el foro de instancia.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que la demandante apelante comenzó a laborar en el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico el 29 de agosto de 2011. Allá para el 23 de mayo de 2012 recibió una amonestación escrita por faltar a las normas establecidas en el Manual de Empleados del Colegio. Dicha amonestación surgió como consecuencia de las diferencias que la apelante mantenía con otra empleada, la Sra. Emilia Quiles (Sra. Quiles). La representante de Recursos Humanos del Colegio le solicitó que firmara la amonestación como recibida, pero la apelante se negó a firmar porque no estaba de acuerdo con la misma. Inclusive informó que acudiría al tribunal. 1

Al día siguiente, la apelante se reportó enferma, razón por la cual no se presentó a trabajar.

Sin embargo, acudió al Tribunal de Primera Instancia y presentó una solicitud de orden de protección ex parte contra su compañera de trabajo la Sra. Emilia Quiles amparándose en la Ley contra el Acecho en Puerto Rico.2 En la solicitud indicó que la Sra. Quiles y ella laboraban juntas en el Colegio donde surgió una relación de amistad.

Tiempo después la apelante decidió no continuar con la relación de amistad, lo cual incomodó a la Sra. Quiles y desde entonces ésta la acechaba y amenazaba.

Añadió la apelante que la Sra. Quiles también amenazaba a sus hijos pues le decía que podían sufrir un accidente. El Tribunal concedió la orden ex parte hasta el 1ero de junio de 2012, fecha para la cual se citó a todas las partes para la celebración de una vista.3

Por tratarse de dos de sus empleadas y luego de ser notificado por la parte demandante apelante, el Colegio solicitó intervenir en la vista para dilucidar la solicitud de orden de acecho. Llegado el día de la vista y tras haber escuchado el testimonio de la parte apelante, el TPI declaró No ha lugar la solicitud de orden de protección.

En igual fecha, pero en horas de la tarde, la administración del Colegio se comunicó con la parte demandante apelante para informarle que prescindía de sus servicios, efectivo el 4 de junio de 2012, y que debía pasar por la oficina para recoger su liquidación.

Por entender que su despido fue uno discriminatorio por género y edad, y como un acto de represalia, el 18 de junio de 2012 la parte apelante presentó una demanda contra el Colegio de Médicos. En síntesis, adujo que tenía 40 años de edad, que era mujer, y que los días 21, 22 y 23 de mayo de 2012 confrontó varios incidentes con una compañera de trabajo los cuales la obligaron a solicitar una orden de protección al amparo de la Ley de Acecho. Informó que a la vista sobre orden de acecho compareció su patrono, el Colegio de Médicos, y como parte de las medidas para evitar la confrontación entre las empleadas, el Colegio se comprometió a implantar un Protocolo de Seguridad para proteger a la apelante. No obstante, recalcó que ese mismo día 1ro de junio de 2012, recibió una llamada a las 4:00 p.m. en la cual este le informó que prescindía de sus servicios, efectivo el 4 de junio de 2012 y que pasara a recoger la carta de despido. Indicó que tal actuación fue una arbitraria, caprichosa, discriminatoria y en abierta represalia, y que no se le entregó ninguna carta de despido cuando recogió su liquidación. Conforme a lo anterior, alegó que el despido fue uno injustificado pues no se cumplieron las razones justificadas que exige la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.

Oportunamente, el Colegio de Médicos contestó la demanda. Negó las alegaciones que en su contra realizó la parte apelante en cuanto al discrimen por género y edad, y represalias. Como parte de sus defensas afirmativas detalló que el despido de la parte demandante apelante fue uno justificado y como consecuencia de la forma deficiente en la cual la apelante realizaba las funciones que se le encomendaban, y por su patrón de insubordinación y desobediencia a instrucciones de sus superiores, actuaciones que repercutían en contra del buen funcionamiento del negocio.

Tras haberse realizado el descubrimiento de prueba, el Colegio de Médicos presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial para que se desestimaran las reclamaciones de discrimen por edad y género y represalia instadas por la demandante apelante. En cuanto a la reclamación de discrimen por género, el Colegio alegó que la demandante admitió que nunca fue discriminada por razón de género, por lo cual procedía se desestimara la acción. En apoyo a su alegación incluyó la transcripción de la deposición tomada a la apelante.

En relación al reclamo del discrimen por edad, el Colegio llamó la atención a que los argumentos de la apelada eran meras alegaciones e inferencias de la apelante sin prueba alguna. Enfatizó que la alegación de que se le discriminó por edad es por supuestamente ser de menor edad que la Sra. Quiles, quien tenía alrededor de 60 años, y por qué supuestamente el Colegio, por hechos no relacionados con la presente reclamación, alcanzó un acuerdo con la Sra. Quiles que les impedía despedir a ésta última. Además, sostuvo que en ningún momento la apelante reclamó haber sido sustituida por una persona de menor edad.

Oportunamente, la apelante se opuso a que se dictara sentencia sumaria en su contra. Hizo mención de una querella que instó la Sra. Quiles en la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, la cual culminó en la firma de un acuerdo entre las partes, y que debido a ese acuerdo alcanzado entre el Colegio y la Sra. Quiles, no pueden despedir a ésta última y entonces optaron por despedirla a ella.

Sobre el reclamo de represalias indicó que su despido fue como consecuencia de haber acudido a prestar testimonio en el tribunal en la vista sobre la solicitud de orden de protección que ella solicitó contra la Sra. Quiles, puesto que en horas de la tarde del mismo día que prestó testimonio recibió la llamada en la cual se le informó que estaba despedida.

Enfatizó la apelante que su despido fue sin justa causa y que al ser una mujer de cuarenta (40) años, cumplía con las clasificaciones de discrimen por sexo o género y de edad que especifican la Ley 100 y la Ley 694. Resaltó que no es correcta la alegación que hizo el Colegio en su solicitud de sentencia sumaria sobre que la apelante había admitido que no fue discriminada por género. Detalló que tal aseveración fue consecuencia de una pregunta dirigida que hizo el abogado de la apelada sobre el discrimen en general...

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