Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201300870

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300870
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014

LEXTA20140513-014 Santiago Rivera v. Hospital UPR Dr. Federico Trilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

ENRIQUE SANTIAGO RIVERA
Recurrido
V.
HOSPITAL UPR, DR. FEDERICO TRILLA, ET ALS.
Peticionarios
KLCE201300870 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm.: FDP 2010-0200 Sobre: Daños y Perjuicio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2014.

La parte peticionaria, Servicios Médicos Universitarios, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 14 de junio de 2013, debidamente notificado a las partes el 20 de junio de 2013. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El 4 de junio de 2010, el señor Enrique Santiago Rivera y la señora Mónica Rivera Aponte presentaron una demanda reclamando indemnización por daños y perjuicios alegadamente sufridos por impericia médico-hospitalaria, en contra del Hospital UPR Dr. Federico Trilla (Hospital UPR) y otros demandados desconocidos. En el pliego se alegó que el 26 de mayo de 2009, el señor Santiago, recurrido, acudió a la Clínica Dental del referido hospital debido a una molestia en su boca, particularmente en una muela. Adujo que en esa fecha la Dra. Diana Sánchez lo evaluó y determinó que era necesaria la extracción de sus cordales, cirugía que se llevó a cabo el 24 de junio de 2009. Conforme a sus alegaciones, como resultado de dicha intervención quirúrgica, sufrió una fractura de su mandíbula lo que le ocasionó daños físicos y emocionales. El recurrido atribuyó el daño en cuestión a la negligencia de, entre otros, el Hospital UPR.

El 11 de agosto de 2010, la parte peticionaria, Servicios Médicos Universitarios, Inc. (SMU), entidad que opera y administra al Hospital UPR, presentó su contestación a la demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas, entre otras, que no estaba obligada a responder pues la Clínica Dental, lugar donde ocurrieron los alegados hechos, no operaba bajo su control u administración, sino bajo la autoridad del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (Recinto de Ciencias Médicas). A la luz de lo anterior, el 2 de septiembre de 2010, la parte recurrida solicitó enmendar la demanda para traer como parte co-demandada al Recinto de Ciencias Médicas.

Luego de varias incidencias procesales, el 21 de marzo de 2012, la parte peticionaria presentó solicitud de sentencia sumaria. Reiteró que no procedía la reclamación instada en su contra, toda vez que SMU no administraba ni controlaba de forma alguna la operación y servicios ofrecidos por la Clínica Dental. En apoyo de su solicitud, la parte peticionaria anejó a su moción una Declaración Jurada prestada por el señor Domingo Nevárez Ramírez, Director Ejecutivo Interino de SMU. Conforme surge de la referida declaración jurada, el señor Nevárez explicó que el Recinto de Ciencias Médicas y SMU suscribieron un contrato de arrendamiento en virtud del cual SMU arrendó las instalaciones donde operaba la Clínica Dental. Aclaró que el Recinto de Ciencias Médicas operaba, controlaba y administraba la Clínica Dental. Igualmente, sostuvo que el Recinto de Ciencias Médicas empleaba y supervisaba a todo el personal médico de la Clínica Dental sin intervención alguna de SMU.

Asimismo, el señor Nevárez indicó que SMU y el Recinto de Ciencias Médicas suscribieron un contrato de afiliación mediante el cual el Recinto de Ciencias Médicas daría uso a las instalaciones físicas de SMU como taller clínico para su personal médico, incluyendo estudiantes, internos y residentes. A su vez, declaró que dicho contrato contenía una cláusula de relevo de responsabilidad a favor de SMU por cualquier acción u omisión culposa o negligente por parte de su personal y estudiantes en la prestación de servicios a pacientes.

Además, la parte peticionaria unió a su solicitud de sentencia sumaria el Acuerdo Para Odontólogo en Adiestramiento Posgraduado entre el Recinto de Ciencias Médicas y la Dra. Diana Sánchez, quien atendió al recurrido. Según se desprende de la segunda cláusula del acuerdo, la Dra. Sánchez aceptó prestar servicios como residente de primer año del Programa de Odontología General en la Escuela de Medicina Dental y en sus dependencias, hospitales o clínicas afiliadas, según sea asignado por el Recinto de Ciencias Médicas.

También formó parte de la moción de sentencia sumaria el Contrato Para Arrendamiento, Operación y Administración de la Clínica de Odontología del Hospital de la Universidad de Puerto Rico, Dr. Federico Trilla en Carolina, suscrito entre SMU y el Recinto de Ciencias Médicas. De éste surge una cláusula que dispone que a petición del Recinto de Ciencias Médicas, SMU habría de nombrar y pagar al personal de apoyo necesario para brindar servicios al Recinto de Ciencias Médicas, quien reembolsaría su costo a SMU. Además, el mencionado contrato contiene un relevo de responsabilidad en virtud del cual el Recinto de Ciencias Médicas relevó a SMU de toda responsabilidad resultante de las acciones u omisiones en la operación y administración del área arrendada bajo el uso y control del Recinto de Ciencias Médicas.

En adición, la parte peticionaria acompañó su moción de sentencia sumaria con el Contrato de Afiliación Como Taller Clínico, otorgado entre SMU y el Recinto de Ciencias Médicas. Conforme surge de la vigésima primera cláusula, SMU no ejercía control o dirección sobre los métodos utilizados por los facultativos de la escuela médica y de odontología del Recinto de Ciencias Médicas para prestar servicios a sus pacientes, sino que le correspondía asegurarse de que los servicios se prestaran de manera competente, eficiente, satisfactoria y ética, de acuerdo a los estándares de calidad establecidos para el servicio médico y dental. Por su parte, la vigésima tercera cláusula del contrato incluye un relevo de responsabilidad en virtud del cual el Recinto de Ciencias Médicas relevó de responsabilidad a SMU por cualquier daño provocado por sus facultativos, estudiantes, internos, médicos residentes y empleados en el desempeño de sus funciones.

Así las cosas, el 30 de abril de 2012, la parte recurrida presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Señaló que no estaba en controversia que la Clínica Dental era...

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