Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400200
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014

LEXTA20140513-015 Equity Mortgage Inc. v. Figueroa Crespo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

E.M.I. EQUITY MORTGAGE, INC.
Recurrido
v.
LUIS ANIBAL FIGUEROA CRESPO
Peticionario
KLCE201400200
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm. A CD2012-0255 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2014.

Comparece el 13 de febrero de 2014 el señor Luis Aníbal Figueroa Crespo (señor Figueroa Crespo o el peticionario), cuando presenta la petición de certiorari de título. Impugna la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), emitida el 14 de enero de 2014, que declara No Ha Lugar su solicitud post-sentencia para paralizar la venta judicial del bien inmueble en la cual aduce reside.

El 28 de febrero de 2014, notificada el 3 de marzo del 2014, emitimos resolución en la cual requerimos al peticionario presentar en el término de cinco (5) días copia de la resolución recurrida. Además de mostrar causa, en ese mismo plazo, por la cual este caso no debería ser desestimado por académico, ya que el propio peticionario expone en el recurso que “la venta judicial se celebró el 15 de enero” (de 2014).

Vencido en exceso el término concedido, es el 28 de abril de 2014 cuando finalmente el señor Figueroa Crespo comparece y reitera que “la subasta de la propiedad ha sido celebrada”. (Subrayado nuestro). Sin embargo, aun así sostiene que “la controversia no se ha convertido en académica”. Ello en atención a que alega que “el motivo primordial de la solicitud de revisión judicial se basa en el incumplimiento por parte del banco acreedor con leyes y reglamentos federales…”. Argumenta el señor Figueroa Crespo que tal incumplimiento del banco “sería óbice para una solicitud de relevo de sentencia, por lo que a tenor con nuestro Derecho vigente el paso del tiempo no convertiría en académica la controversia, ya que la doctrina de academicidad no opera sobre dictámenes que resulten nulos o contrarios en derecho”.

Examinadas las comparecencias de la parte peticionaria, y las normas aplicables de Derecho, desestimamos el recurso de título por falta de jurisdicción por academicidad.

II.

La doctrina de...

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