Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400374
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014

LEXTA20140513-016 Vance Thomas v. Mi Pequeño Castillo Infantil

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

VANCE THOMAS, SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, EN REPRESENTACION Y PARA BENEFICIO DE:
AIDA MARTINEZ MARTINEZ
Querellante Peticionario
V.
MI PEQUEÑO CASTILLO INFANTIL
Querellada Recurrida
KLCE201400374
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Crim. Núm.: E 2CI201400003 Por: Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 (29 L.P.R.A. 250-250j), Ley Núm. 17 del 17 de abril de 1931, según enmendada, Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969 (29 L.P.R.A. 501 ss) y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. 3118 ss).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Aida Martínez Martínez (señora Martínez o parte peticionaria), en solicitud de revisión de la orden notificada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo (Instancia o foro primario). Mediante dicha orden se declaró con lugar una “Moción Urgente de Reconsideración y en Solicitud de Continuación de los Procedimientos”, dejándose sin efecto una sentencia dictada el 24 de febrero de 2014. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida, no sin antes exponer nuestra base jurisdiccional, tracto procesal y el derecho aplicable.

II. Base Jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B) y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Tracto procesal y fáctico

La señora Martínez presentó una querella1 el 12 de diciembre de 2013 contra su patrono; Mi Pequeño Castillo Infantil, Inc. (recurrido o parte recurrida) ante el Tribunal de Primeria Instancia, Sala Superior de San Lorenzo. En dicha querella la peticionaria alegó que la parte recurrida le adeudaba la suma total de $12,322.20, la cual desglosó de la siguiente manera: (1) $5,762.66 en concepto de salarios devengados y no percibidos; (2) $159.43 en concepto de vacaciones acumuladas no disfrutadas ni compensadas; (3) $5,922.09 por concepto de penalidad adicional bajo las disposiciones de la Ley Núm. 180–1998, (29 L.P.R.A. sec.250-250j); y (4)

$478.02 en concepto de bonos y penalidades en virtud de la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969 (29 L.P.R.A. sec. 501). En la referida querella la parte peticionaria se acogió al procedimiento especial de carácter sumario que dispone la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118).

Arguyó la peticionaria que llevó a cabo varias gestiones de cobro dirigidas al recurrido para reclamar las sumas adeudadas, las cuales resultaron infructuosas. Por ello recurrió entonces a presentar una querella ante el tribunal. Se expidió el emplazamiento el 7 de enero de 2014 y el correspondiente diligenciamiento del emplazamiento2 se efectuó el 22 de enero de 2014. El 6 de febrero de 2014, la parte peticionaria presentó una moción solicitando que se dictara sentencia a su favor. En la referida moción, el peticionario arguyó que a pesar de haber sido debidamente emplazado el recurrido3, no se había contestado la querella radicada bajo el procedimiento especial que dispone la Ley Núm. 2, supra. Por lo tanto, sostuvo que el término para contestar la querella, de 10 días de encontrarse dentro del distrito judicial, o de 15 días de encontrarse fuera del mismo, habían transcurrido. En consecuencia solicitó se dictara sentencia en rebeldía, concediendo los remedios solicitados en su querella.

A tales efectos, el foro primario dictó una sentencia notificada el 26 de febrero 2014, en la cual declaró con lugar la querella presentada por la parte peticionaria. Así las cosas, el recurrido presentó una moción urgente de reconsideración de sentencia y en solicitud de continuación de los procedimientos4. En la referida moción argumentó que el 5 de febrero de 2014, había presentado una moción en solicitud de un término adicional para contestar la demanda y para que se tramitara el caso por la vía ordinaria, la cual fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Juncos y el mencionado foro refirió las mociones a la sala de San Lorenzo. Le solicitó al foro primario que declarase con lugar dicha moción y se tramitara el presente caso en forma ordinaria y no por los preceptos de la citada Ley Núm. 2, supra. En respuesta, Instancia dictó una orden, notificada el 14 de marzo de 20145, mediante la cual declaró con lugar la moción presentada por el recurrido sobre reconsideración de sentencia y solicitud de continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. Por consiguiente dejó sin efecto la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 y...

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