Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400309
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014

LEXTA20140514-003 Moyett Carrasquillo v. Hospital Hima San Pablo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

VIVIAN MOYETT CARRASQUILLO, Y OTROS
Demandante - Recurrida
v.
HOSPITAL HIMA-SAN PABLO CAGUAS, Y OTROS DR. GUILLERMO CAMPOS SILVA Demandado - Peticionario
v.
SEGUROS TRIPLE SSS
Parte Tercera Demandada
Recurrida
KLAN201400309 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E DP2011-0273 (402) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2014.

El apelante, Dr. Guillermo Campos Silva, nos pide que revoquemos una Sentencia Parcial que desestimó la reconvención presentada por este.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la sentencia apelada.

I.

La demanda en este caso fue presentada por los apelados, Vivian Moyett Carrasquillo, Anastasio Moyett Carrasquillo y la sucesión Ana L. Carrasquillo Escribano, contra el Hospital HIMA San Pablo Caguas, la Dra. Clara Acosta de Jesús, su esposo Fulano de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el apelante Dr. Guillermo Campos Silva, su esposa Fulanda de Tal y la sociedad legal compuesta por ambos y Compañía Aseguradora ABC, Inc. y Corporación de Servicios ABC, Inc. Se alegó que desde el 25 de agosto de 2009, doña Ana L. Carrasquillo Escribano, -quien padecía de una condición degenerativa de Alzheimer y atrofia e isquemia cerebral en etapa avanzada-, tuvo varias hospitalizaciones del Hospital HIMA San Pablo Caguas por su condición de salud.

Se alegó además, que el 2 de septiembre de 2009, paramédicos de la empresa Ambulancia Flores se comunicaron a la sala de emergencia del Hospital HIMA para informar que estaban trasladando a la Sra. Carrasquillo Escribano a dicha institución. Según se adujo, una doctora de apellido Cruz atendió la llamada y esta les indicó a los paramédicos que la condición de la paciente era de hipoglicemia, lo que no constituía una emergencia y pidió que la trasladaran al CDT de Gurabo. En el CDT de Gurabo, la doctora ordenó el traslado de la paciente al Hospital HIMA, luego de examinarla.

Una vez en el Hospital HIMA y tras haber estabilizado a la paciente, la apelada Vivian Moyett Carrasquillo, hija de la Sra. Carrasquillo Escribano, le explicó al apelante Dr. Campos Silva lo ocurrido con la Dra. Cruz. El Dr. Campos Silva, a su vez, informó que se comunicaría con la Dra. Cruz. No obstante, según se adujo, durante el tiempo de hospitalización de la Sra.

Carrasquillo, no se informó “ni de la doctora Cruz ni del Dr. Campos”.

De las alegaciones en la demanda surge además, que la Sra. Carrasquillo Escribano fue admitida bajo el cuidado de la Dra. Acosta y bajo la supervisión del Dr. Campos Silva, director de emergencias en el Hospital. Estando la paciente encamada, esta sufrió una caída debido a que una de las enfermeras que la atendía omitió subir las barandas de la cama1, como resultado de la cual esta sufrió daños en su cadera derecha, condición que siguió empeorando hasta su fallecimiento.

Por los hechos alegados los apelados reclamaron compensación por sus angustias y sufrimiento, así como por las angustias, daños y sufrimiento padecido por la Sra. Carrasquillo Escribano hasta su deceso.

Tras ser emplazado, el apelante solicitó prórroga para contestar y el 26 de septiembre de 2011 pidió que se desestimara la demanda. En síntesis, sostuvo que procedía la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, porque la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Específicamente sostuvo que el relato de los hechos de la demanda no le imputa actos negligentes concretos y específicos, que dieran lugar a los daños alegados.

Los apelados replicaron en oposición. Sostuvieron que la negligencia consistió en un inadecuado control de la condición de la paciente; negligencia al no ejercer la adecuada diligencia en vigilar al paciente, ni haber tomado las medidas adecuadas y necesarias para evitar la caída de la cama, ni tomar medidas para luego informar sobre lo acontecido.

Así las cosas, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la demanda presentada por el apelante el 2 de noviembre de 2011, notificado el 4 de noviembre de 2011.

El 15 de noviembre de 2011 el apelante presentó su contestación a la demanda, en la cual negó ser responsable de los hechos alegados y alegó que nunca recibió ni advino en conocimiento de las cartas de reclamación judicial, por lo que alegó que la acción se encontraba prescrita. Sostuvo que, de haber ocurrido una caída, esta ocurrió fuera de la Sala de Emergencia, donde el apelante no tiene ni ejerce control. Expresó también que el apelante no atendió, no brindó atención médica ni tuvo a su cargo a la paciente ni en Sala de Emergencia ni tras ser admitida.

El apelante además, presentó como parte de su alegación responsiva una reconvenciónpersiguiendo acabar la máxima de que hay que acabar con la mala práctica de demandar a todo el mundo y de que se salve quien pueda. Alegó que los apelados actuaron de manera frívola y temeraria al imputarle negligencia al apelante, pues este nunca atendió a la Sra. Carrasquillo Escribano y la caída ocurrió luego de que esta fue...

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