Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201301025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301025
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014

LEXTA20140514-014 Meléndez Cordero v. Amy Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

IN RE: ING. SANTOS E. MELÉNDEZ CORDERO, LIC. NÚM. 8,761 Recurrido ING. JOSÉ ARMANDO AMY ORTIZ Recurrente KLRA201301025 Revisión administrativa procedente del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de PuertoRico Querella Núm.: Q-CE-10-005 Sobre: Inf. a los Cánones 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de Ética Profesional

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2014.

El 25 de noviembre de 2013 el ingeniero José Armando Amy Ortiz (Ing. Amy) presentó recurso de revisión respecto a una decisión administrativa de la Junta de Gobierno (Junta) del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (Colegio) que desestimó una querella presentada por el Ing.Amy contra el ingeniero Santos E. Meléndez Cordero (Querellado).

El Ing. Amy solicitó reconsideración, pero el Colegio la declaró no ha lugar. Igualmente acudió mediante Solicitud de Revisión a la Junta, pero esta se declaró sin jurisdicción. Ante nos, el Querellado solicitó que desestimáramos el recurso de revisión por falta de jurisdicción.

Luego de examinar con detenimiento el expediente y las alegaciones de ambas partes al amparo del Derecho que a continuación esbozamos, ordenamos la desestimación por falta de jurisdicción del recurso de epígrafe.

I

Los hechos esenciales al caso son sencillos. En abril de 2010, el Ing. Amy presentó dos querellas ante el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional (Tribunal Disciplinario) del Colegio sobre alegaciones de violaciones éticas contra el Querellado. El Colegio consolidó las quejas, les dio curso y celebró tres vistas al respecto. (Apéndice, págs. 32-215). El 12 de junio de 2013, el Colegio declaró no ha lugar la querella y ordenó su archivo. (Apéndice, págs.216‑221).

En desacuerdo, el Ing. Amy solicitó reconsideración, lo cual fue denegado y entonces acudió en revisión a la Junta. (Apéndice, págs.222-246). La Junta se declaró sin jurisdicción. (Apéndice, págs. 30-31). Específicamente, la Junta determinó lo siguiente:

“No ha lugar por falta de jurisdicción.

Conforme a los reglamentos de esta Institución, sólo se le reconoce al Querellado la legitimación activa necesaria para impugnar las determinaciones del Tribunal Disciplinario. La razón para lo anterior es que el Querellante carece de derecho de propiedad alguno que pueda quedar afectado como resultado del procedimiento de resolución de querellas. Debido a los asuntos que allí se consideran, las únicas partes en el mismo lo son propiamente el Colegio […], en sustitución del Estado […]; y ciertamente el Querellado, quien se expone como resultado...

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