Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400645

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400645
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014

LEXTA20140515-002 Pueblo de PR v. Cruz Ellis

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y AIBONITO

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico vs. Javier Álvarez Luciano
Imputado-Convicto
José Manuel Cruz Ellis
Parte con Interés-Peticionario
KLCE201400645
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre:Tent Art. 93(B) CP;Art. 5.05 LA y Art. 58 Ley 246 Querella Núm.: A VI2013G0056, A VI2013G0282 A LE2013G0320

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. La Jueza Cintrón Cintrón no intervino.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2014.

Comparece ante nos el licenciado José Manuel Cruz Ellis (Lcdo. Cruz Ellis) quien presenta un recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una Resolución emitida y notificada el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En lo concerniente, en la misma se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

El 7 de mayo de 2014 la representación legal del convicto radicó escrito titulado Moción de Reconsideración. Solicita al Tribunal:

  1. Reconsidere la determinación del Juez que suscribe en cuanto a la orden dictada por el Hon.

    Juez Manuel Acevedo Hernández el 9 de

    abril de 2014. Sostiene el abogado que en esa orden el Juez lo relevó de la etapa apelativa, de haberla en el presente caso. Sustenta su petición en el hecho de que esa fue una de las cosas que solicitó cuando radicó la “Moción con Carácter de Urgencia” de fecha del 8 de abril de 2014.

  2. Solicita además reconsidere la designación de abogado de oficio hecha por el Hon. Juez Manuel Acevedo Hernández aduciendo que la División de Apelaciones de la Sociedad para Asistencia Legal es la que mejor podría llevar la apelación. Argumenta que si había conflicto de interés de la Sociedad era sólo para el juicio ya que la división de apelaciones está en San Juan y sus abogados no representaron al testigo o testigos en el caso de epígrafe.

  3. Por último sostiene que la designación de abogado de oficio no puede incluir las etapas apelativas ya que eso aplica sólo cuando la designación es desde el comienzo del caso.

    Evaluada la moción se declara No Ha Lugar por los siguientes fundamentos:

  4. En cuanto a la orden emitida por el Juez Manuel Acevedo Hernández el 9 de abril de 2014, claramente surge de esta que sólo resolvió el “cuarto” acápite en cuanto a la petición de copias de documentos. Al ser una orden y no una resolución el Juez no consideró otros planteamientos hechos por la defensa en su moción con carácter de urgencia.

  5. En cuanto a la alegación de que no hay conflicto de interés de la División de Apelaciones de la Sociedad para Asistencia Legal, la realidad es que aunque desconocemos los planteamientos que se harían en una posible apelación, podría surgir un conflicto de interés que incapacitara a la Sociedad para Asistencia Legal y su División de Apelaciones a atender el asunto.

  6. En cuanto a la petición de la reconsideración de la designación de abogado de oficio en la etapa apelativa el Tribunal se reafirma en que la designación hecha por el Juez Acevedo fue conforme a derecho y al reglamento de abogado de oficio.

    . . . . . . . .

    (Ap. I, págs. 1-3).

    Examinada la petición presentada, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del recurso solicitado.

    -I-

    Del expediente sometido ante nuestra consideración se desprende que el señor Javier Álvarez Luciano (Sr.

    Álvarez Luciano) fue encontrado culpable por un Jurado por la infracción de los delitos imputados. La vista para dictar sentencia fue señalada para celebrarse el 30 de abril de 2014.

    Así las cosas el licenciado Hilton J. García Aguirre, quien fuera el representante legal del Sr. Álvarez Luciano durante el procedimiento criminal, fue relevado del caso por haber sido suspendido del ejercicio de la abogacía y la notaría; previo al acto de dictar sentencia. Véase: In re Hilton J. García Aguirre, 190 DPR ___ (2014), 2014 TSPR 41, 2014 JTS ___. A esos fines, el 1 de abril de 2014 y notificada al día siguiente el TPI emitió resolución en la cual designó al Lcdo. Cruz Ellis como abogado de oficio en el caso de epígrafe.

    El 8 de abril de 2014, el peticionario suscribió ante el Foro a quo una “Moción con Carácter de Urgencia”. En resumidas cuentas, de la misma surge que el abogado compareciente solicitó que en cuanto a la etapa apelativa, si la hubiere, se eximiera su representación legal al Sr. Álvarez Luciano. Además, el peticionario solicitó que se le suministrara una serie de documentos esenciales para su preparación legal. El 9 de abril de 2014 y notificada al día siguiente, el TPI emitió Orden en la cual especificó lo siguiente:

    . . . . . . . .

    Atendida y considerada la Moción con carácter de urgencia, el Tribunal la declara “Con Lugar”.

    Habida cuenta que la imposición de Sentencia en los casos de autos...

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