Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201201816

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201816
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014

LEXTA20140515-004 Banco Popular de PR v. Garcia Medina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR
DE PUERTO RICO
Apelado
v.
GARCÍA MEDINA, REINERIO; GARCÍA GARCÍA, JOSÉ
Apelantes
KLAN201201816
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: D 2 CD2009-0629 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez, y el Juez Flores García1.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2014.

Comparece el señor Reinerio García Medina, en adelante “el apelante” o “la parte apelante”, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida sumariamente el 21 de agosto de 2012, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, en adelante el “TPI”. Mediante el referido dictamen, el foro primario concedió la demanda en cobro de dinero promovida por Banco Popular de Puerto Rico, en adelante “el apelado o la parte apelada”.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada. Veamos.

I.

Este caso representa la más reciente saga en la retahíla de recursos promovidos por la parte apelante en la reclamación de cobro de dinero de la parte apelada.2

Según surge de los autos, en esta reclamación la parte apelada reclamó la cantidad de $29,571.84 utilizada por la parte apelante a través de tres líneas de crédito. La parte apelada alegó que la apelante utilizó los fondos y no los ha pagado. Las líneas de crédito pertenecían al Citibank, N.A. y fueron obtenidas por el Banco Popular mediante un contrato de compra de activos otorgado el 9 de agosto de 2007.

Las líneas de créditos de referencia son las siguientes:

1. Citireserva de Citibank con el número 4570820 por un límite de $5,0000 que se convirtió en la línea de crédito del BBPR, 1702003620606261. En torno a esta cuenta, el 16 de marzo de 1999, Citibank suscribió un Contrato de Protección por Sobregiro a nombre del apelante, en el que dispuso sobre los pagos a plazos, las enmiendas del contrato, el deber de notificar las enmiendas, entre otros asuntos. El Contrato establecía además que el cliente debía pagar inmediatamente cualquier cantidad sobregirada que excediera el límite del crédito aprobado. Mientras la apelante no realizara los pagos, el banco consideraría cualquier depósito a la cuenta como un pago al sobregiro utilizado en exceso y continuaría deduciendo los plazos adeudados al sobregiro en el estado de cuenta. Asimismo, el contrato disponía un interés APR de 14.00 % y un interés tipo DPR de .038%.

2. Tarjeta de Crédito de Citibank con el número 492200410103268 por un límite de $5,000.00 que se convirtió en la línea de crédito del BBPR, 1702003620105741.

3. Citicredit de Citibank con el número 81053754 por un límite de $20,000.00 que se convirtió en la línea de crédito del BPPR 1702003955611, de la cual el apelante utilizó la cantidad de $19,571.84. El apelante había adquirido esta línea de crédito tras completar una solicitud de crédito con el Citibank el 19 de julio de 2001. El 20 de junio de 2001, las partes suscribieron un contrato sobre los términos y condiciones de esta línea de crédito denominado Citicredit Terms and Conditions. Entre otros asuntos, el contrato establecía que si el cliente se excedía de la cantidad aprobada en la línea de crédito, cualquier cantidad utilizada en exceso constituiría un nuevo préstamo, sujeto a los términos del contrato. Además, el contrato disponía un interés APR de 15.50 % y un interés tipo DPR de .042 % y una cuota anual de $35.00.

El apelante tomó dinero prestado de las tres líneas de crédito, tanto cuando existieron bajo el Citibank, como cuando estuvieron bajo el Banco Popular de Puerto Rico. El apelado le envió los estados de cuentas mensuales al apelante a la dirección, Urb. Bucaré, 7 Calle Onix, Guaynabo, Puerto Rico 00969-5108. El apelante no evidenció que no estuviera recibiendo los estados de cuenta a esta dirección.

Como resultado de lo anterior, el cargo por financiamiento por el balance impagado fue aumentando mensualmente, ya que la cuenta se había sobregirado y la parte apelada impuso al sobregiro un cargo diario, una tasa porcentual anual de 18.50% y una tasa porcentual diaria de .050 % DPR. Tan pronto la cuenta se sobregiró, la parte apelada lo notificó a la parte apelante y le indicó que debía realizar un depósito para cubrir el sobregiro. El 30 de septiembre de 2009, la parte apelada realizó un ajuste por pérdida a la cuenta por la cantidad de $5,000.00.

Según surgía del estado de cuenta de la Multicuenta numerada 362-060626, los retiros de fondos del cajero ATH y los pagos realizados mediante cheques, estaban respaldados por una línea de crédito de $5,000.00. El apelante comenzó a utilizar los fondos de esta cuenta respaldados por la línea de crédito desde el 20 de diciembre de 2007, hasta el 19 de febrero de 2009, cuando la cuenta ya no tenía fondos disponibles y mantuvo un cargo de financiamiento por el balance impagado ascendente a $184.50. El 30 de septiembre de 2009, la parte apelada realizó un ajuste por pérdida a la cuenta por la cantidad de $5,000.00.

Por otro lado, del estado de cuenta de la Multicuenta numerada 362-010574, los retiros de fondos del cajero ATH y los pagos realizados mediante cheques, estaban respaldados por una línea de crédito de $5,000.00. El apelante comenzó a utilizar los fondos de esta cuenta respaldados por la línea de crédito desde el 20 de diciembre de 2007, hasta el 20 de marzo de 2009, cuando la cuenta ya no tenía fondos disponibles.

Como resultado de lo anterior, el cargo por financiamiento por el balance impagado fue aumentando mensualmente, ya que la cuenta se había sobregirado y la parte apelada impuso al sobregiro un cargo diario, una tasa porcentual anual de 18.50% y una tasa porcentual diaria de .050 % DPR. Tan pronto la cuenta se sobregiró, la parte apelada lo notificó a la parte apelante y le indicó que debía realizar un depósito para cubrir el sobregiro. El 30 de septiembre de 2009, la parte apelada realizó un ajuste por pérdida a la cuenta por la cantidad de $5,000.00.

De igual forma, la cuenta Redicash número 039-395561 estaba respaldada por una línea de crédito ascendente a $20,000.00, que respaldaba los cheques girados y los pagos realizados por el apelante con esta cuenta. El apelante comenzó a utilizar los fondos de esta cuenta respaldados por la línea de crédito y para el 13 de febrero de 2008 la cuenta ya no tenía fondos disponibles. Con posterioridad, el apelante comenzó a realizar una serie de pagos a la cuenta de reserva; sin embargo, para el 13 de mayo de 2008, la reserva había alcanzado nuevamente un balance ascendente a $20,026.01, excediendo el límite por $26.01. El apelante luego hizo pagos adicionales, pero al 11 de febrero de 2009, el balance de la deuda en la línea de crédito ascendió a $19,571.84. A partir de este momento, la parte apelante no realizó pagos adicionales a la línea de crédito de reserva y el balance impagado continuó aumentando mensualmente por el cargo de financiamiento acumulado. El 30 de junio de 2009, la parte apelada realizó un ajuste por pérdida a la cuenta por la cantidad de $19,571.84.

Los tres estados de cuentas establecían la información sobre los balances, cargos, descuentos de cheques, retiros, pagos y abonos. Asimismo, disponían que cualquier impugnación sobre las transacciones tenía que ser remitida por escrito dentro del término de sesenta (60) días a partir del envío del estado de cuenta. Los estados de cuenta explicaban la forma de computar los cargos de financiamiento.

El apelante continuó tomando dinero prestado de las cuentas cuando fueron adquiridas por el apelado y nunca presentó reclamación escrita alguna en torno a las transacciones que surgían de los estados de cuenta.

El 10 de noviembre de 2009, la parte apelada presentó la demanda de epígrafe reclamando exclusivamente la cantidad adeudada en las líneas de créditos ascendente a $29,571.84, sin reclamar intereses, ni cargos adicionales.

Oportunamente, la parte...

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