Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400199
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014

LEXTA20140516-006 León Ramos v. Navarro Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

WANDA DE LEÓN RAMOS
Recurrente
v.
JUAN PABLO NAVARRO ACEVEDO
Recurrido
KLCE201400199
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, Sala de Familia y Menores Civil número: D AL2008-1076 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2014.

Comparece Wanda de León Ramos (señora de León Ramos) y nos solicita que revoquemos dos órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón (TPI). La primera Resolución y Orden fue emitida el 7 de enero de 2014 y archivada en autos copia de la misma el 9 de enero del año en curso; la segunda Orden fue emitida el 9 de enero de 2014 y archivada en autos copia de la misma el 10 de enero de 2014. El TPI dispuso No Ha Lugar en ambas determinaciones.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se expide el recurso solicitado y se revocan las dos órdenes recurridas.

I.

Debido al extenso tracto procesal que tiene el presente caso, solo resumiremos lo pertinente a la controversia de autos.

El 3 de junio de 2008, la señora de León Ramos presentó una demanda sobre pensión alimentaria en contra el señor Juan Pablo Navarro Acevedo (en adelante señor Navarro Acevedo). Explicó en ella que las partes procrearon un niño que nació el 22 de mayo de 2008 con Síndrome Down. Durante el proceso para fijar la pensión alimentaria, el señor Navarro Acevedo aceptó tener la capacidad económica para proveer alimentos al menor.1

Como parte de los subsiguientes procedimientos ante el TPI, el 15 de diciembre de 2010, se celebró una vista y en la misma las partes estipularon que el señor Navarro Acevedo pagaría una pensión alimentaria de $2,400 mensuales. El mismo día, el TPI acogió la estipulación presentada y dictó sentencia en la cual indicó, entre otras cosas, que la pensión alimentaria sería de $2,400 mensuales a través de ASUME, efectiva al 1 de enero de 2011.2

El 10 de diciembre de 2012 el señor Navarro Acevedo presentó ante el TPI Moción en Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria3. En dicha comparecencia, el recurrido solicitó al TPI que ordenara la revisión de la pensión y que la redujera de forma perentoria de $2,400 mensuales a $1,400 mensuales, por existir cambios sustanciales en las necesidades del menor.

Así las cosas, el 9 de enero de 2013, el señor Navarro Acevedo presentó una Moción Informando Envío de PIPE en donde acompañó dicho formulario de PIPE con 500 folios adicionales.4 A luz de lo anterior, el mismo 9 de enero de 2013, el TPI emitió una orden en la cual indicó, en lo pertinente5:

En cuanto a la solicitud de rebaja de pensión, estamos en espera de que la demandante exprese su posición para poder determinar si ha ocurrido una reducción de gastos del menor que justifique los solicitado por el demandado.

El 12 de febrero de 2013, pero reducido a escrito el 25 de marzo de 2013, el TPI emitió una Resolución y Orden6 en la cual dispuso sumariamente que existían cambios sustanciales en las necesidades del menor.

Así las cosas, la señora de León Ramos acudió ante este foro el 10 de mayo de 2013 mediante el recurso de certiorari KLCE201300652, en donde el 20 de junio de 2013 este panel expidió el auto y revocó la Resolución y Orden recurrida. En adición, se devolvió el caso para la celebración de una vista evidenciaria ante el TPI para que el señor Navarro Acevedo presentara prueba sobre la existencia de los alegados cambios sustanciales en las necesidades del menor. La vista se celebró el 29 de octubre de 2013.7 En dicha vista el TPI le sugirió a las partes que esperaran a que se cumpliera el periodo de tres (3) años que dispone la ley para poder revisar las pensiones alimentarias.

Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2013 y antes de que transcurriera el término de tres (3) años desde que se estipuló la pensión alimentaria vigente, el TPI emitió Notificación Citación para Vista ante al Examinadora de Pensiones Alimentarias para el 30 de enero de 2014.

Tras varios incidentes procesales, el 20 de diciembre de 2013 la señora de León Ramos presentó Moción sobre Revisión de Pensión Alimenticia8. En dicha moción, en síntesis, expresó la señora de León Ramos que lo único que procedía era el TPI le ordenara a la Examinadora de Pensiones Alimentarias que la vista del 30 de enero de 2014 fuera una vista de aumento de pensión considerando los gastos del menor, pues habiendo el demandado aceptado capacidad económica cuando se estableció la pensión en el 2010, el señor Navarro Acevedo venía obligado a pagar el cien por ciento (100%) de los gastos del menor.

A su vez, el 27 de diciembre de 2013 la señora de León Ramos instó Moción Solicitando Orden Protectora al Amparo de la Regla 23.2 a los efectos de que el TPI la eximiera de contestar el Pliego de Interrogatorio y el Requerimiento de Admisiones enviados a ésta por parte del señor Navarro Acevedo el 12 de diciembre de 2013.

Como corolario de lo anterior, el señor Navarro Acevedo presentó su oposición el 3 de enero de 2014 mediante el escrito intitulado Réplica a “Moción sobre Revisión de Pensión Alimenticia (SIC)” y Solicitud de Directriz para Adjudicación de Pensión.9

En dicha Réplica, el señor Navarro Acevedo reiteró que no admitía capacidad económica para la revisión que se avecinaba y que por lo tanto, para dicha revisión lo que aplicaba eran las disposiciones del Reglamento Núm. 7135 de 23 mayo de 2006 del Departamento de la Familia. Alegó a su vez que cuando se revisan las pensiones por el transcurso de tres (3) años, las mismas se revisan de novo. Señaló que no se ha indicado en alguna ley o jurisprudencia que se mantiene la admisión de capacidad económica cuando se revisa una pensión por el transcurso de tres (3) años.

El 7 de enero de 2014 el TPI emitió Resolución y Orden10 en cuanto a la Moción sobre Revisión de Pensión Alimenticia presentada por la señora de León Ramos, y en la misma dispuso lo siguiente:

NO HA LUGAR.

La alegación de capacidad económica no es a perpetuidad y la parte demandada informó en corte abierta que no estaría alegando capacidad, razón por la cual se le ordena ambas partes cumplir con el descubrimiento de prueba según disponen las Reglas de Procedimiento Civil.

Tanto el interrogatorio como el requerimiento de admisiones deberán ser contestados dentro del término dispuesto y conforme lo establecen las Reglas de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el TPI emitió otra Orden11 el 9 de enero de 2014 y en la cual dispuso con relación a Réplica a “Moción sobre Revisión de Pensión Alimenticia (SIC)” y Solicitud de Directriz para Adjudicación de Pensión lo siguiente:

NO HA LUGAR a ambas solicitudes por ser improcedentes en derecho.

La pensión será fijada conforme a las Guías para fijar Pensiones.

Así las cosas, la señora de León Ramos presentó el 23 de enero de 2014 su Moción...

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