Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400401
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014

LEXTA20140519-001 Doral Bank v. Sistemas Urbanos Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

DORAL BANK Apelada V. SISTEMAS URBANOS, INC., ET ALS. Apelantes KLAN201400401 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina en Canóvanas Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Caso Número: FBCI2009-01035

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2014.

Los apelantes, Sistemas Urbanos, Inc., Canóvanas Urban Development, Inc., y el señor José R.

Mac Crohon Blanco, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Canóvanas, el 24 de abril de 2013, notificada a las partes de epígrafe el 7 de mayo de 2013. Mediante el antedicho dictamen, el foro primario declaró con lugar una acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca incoada en contra de los apelantes por Doral Bank (apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 22 de julio de 2009, el banco apelado presentó la demanda de epígrafe. En la misma alegó haber suscrito con los aquí apelantes dos (2) contratos de préstamo durante los años 2004 y 2005, obligaciones debidamente garantizadas mediante la constitución de las hipotecas correspondientes sobre un inmueble sito en Canóvanas. En su acción, la institución sostuvo que los apelantes habían incumplido con los términos de los vínculos en disputa. Tras infructuosas gestiones extrajudiciales exigiendo el pago, solicitó al tribunal competente que proveyera para el recobro de su acreencia y el cumplimiento de las garantías ofrecidas. El apelado acompañó su demanda con evidencia documental acreditativa de sus argumentos.

El 10 de noviembre de 2009, los apelantes Sistemas Urbanos, Inc. y Canóvanas Urban Development, Inc., presentaron su alegación responsiva. Del mismo modo, el 4 de diciembre de 2010, el apelante Mac Crohon Blanco actuó de conformidad. En esencia, en sus respectivos pliegos, los apelantes aceptaron haber suscrito los contratos de préstamo antes indicados, respecto a los cuales el apelante Mac Crohon Blanco sirvió de garantizador solidario, así como también haber incumplido con determinados pagos dirigidos al saldo de la deuda. Sin embargo, como parte de sus defensas afirmativas indicaron que el 8 de octubre de 2008 dieron inicio a una serie de conversaciones con el banco apelado, todo a los fines de reestructurar las obligaciones en controversia. Específicamente, indicaron que el 24 de diciembre de 2008 la institución “aceptó” recibir la propiedad garantizadora de las obligaciones objeto de disputa como una dación en pago, ello sujeto a la tasación correspondiente según efectuada por la entidad. Adujeron, por igual, que tras alegadamente haber convenido en lo anterior, el inmueble en cuestión fue debidamente tasado y que, pese a ello, el banco se había negado a cumplir con el nuevo acuerdo. Así las cosas, los comparecientes dieron curso a los trámites de rigor. En particular, el 16 de febrero de 2012 se llevó a cabo una deposición respecto al apelante Mac Crohon Blanco.

Más tarde, el 11 de febrero de 2013, el banco apelado presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta ocasión, reprodujo sus argumentos previos respecto al incumplimiento contractual alegado en contra de los apelantes, y se reiteró en que se declarara vencida la deuda en cuestión para así recobrar su acreencia. En lo pertinente, respecto al alegado pacto sobre dación en pago aducido por los apelantes, el banco apelado negó el mismo. Específicamente, indicó que el 24 de diciembre de 2008 cursó una misiva a los apelantes, mediante la cual aludió a la posibilidad de aceptar la propiedad dada en garantía como un pago parcial de la deuda, todo sujeto a la aprobación de los cuerpos directivos internos de la entidad. Sin embargo, afirmó que la misma no constituyó un acuerdo final, que resultara en la novación del convenio original. Precisa destacar que la referida comunicación también establece que, de concretarse el acuerdo, el apelante Mac Crohon Blanco asumiría la deficiencia con sus bienes personales de la diferencia entre la valoración del inmueble y el total de la deuda.1 El banco apelado acompañó su moción con los documentos correspondientes a las obligaciones en controversia, además incluyó copia de la carta antes aludida.

Por su parte, el 15 de marzo de 2013 los apelantes presentaron su escrito sobre Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En el mismo nuevamente sostuvieron que el banco apelado le cursó una “oferta transaccional” que fue debidamente aceptada por ellos, por lo que, a su juicio, la reclamación en su contra era improcedente. Reconocieron adeudar el pago de los préstamos en controversia, más se reafirmaron en que, en virtud de la misiva antes descrita, la entidad apelada aceptó recibir la propiedad inmueble ofrecida en garantía como una dación en pago. De este modo, indicaron que existía una controversia genuina de hechos en cuanto a la existencia y validez del alegado pacto, por lo que objetaron la disposición sumaria del asunto.

Tras entender sobre los respectivos escritos de los aquí comparecientes, el 24 de abril de 2013, con notificación del 7 de mayo siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió el correspondiente pronunciamiento y declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria propuesta por el banco apelado. En...

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