Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400027
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014

LEXTA20140519-010 Negron Pérez v. Carolina Cateresrs Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

MARTA Y. NEGRÓN PÉREZ
Apelada
V.
CAROLINA CATERERS, INC., h/n/c; SKY CATERERS
Apelante
KLAN201400027 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. civil: FPE 2006-0165 (406) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2014.

La parte apelante, Carolina Catering Corporation h/n/c Sky Caterers, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 27 de noviembre de 2013, debidamente notificado a las partes el 5 de diciembre de 2013. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró ha lugar la querella laboral presentada en contra de la parte apelante.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El 6 de febrero de 2006, la señora Marta Y. Negrón Pérez, parte apelada, presentó una querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a y ss., mejor conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, y del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 y ss., en contra de su ex-patrono Empresas Santana.

En su reclamación, alegó que ocupó un puesto gerencial desde el año 1991 hasta el 14 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. A su vez, indicó que a la fecha del despido devengaba un sueldo mensual de dos mil setecientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y dos centavos ($2,759.82). Como resultado del alegado despido injustificado, solicitó una indemnización equivalente a tres (3) meses de sueldo, una compensación progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio, suma ascendente a diecisiete mil novecientos seis dólares con sesenta y un centavos (17,906.61), más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado. Posteriormente, la parte apelada enmendó su querella para identificar a su patrono, a quien identificó originalmente como Empresas Santana, como Carolina Catering Corporation h/n/c Sky Caterers.

El 6 de marzo de 2006, la parte apelante presentó su contestación a la querella. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas, entre otras, que el despido fue uno justificado por razón de una reestructuración económica que obligó a una fusión corporativa1.

Añadió que a raíz de dicha fusión, la compañía se vio obligada a despedir a un grupo de empleados, entre ellos, la apelada, y retuvo a otros, utilizando exclusivamente el criterio de mayor antigüedad, según establecido por ley.

Después de múltiples incidencias procesales, se celebró la vista en su fondo. Luego de aquilatar la prueba testifical y documental presentada por las partes, el 27 de noviembre de 2013, el foro de primera instancia dictó sentencia declarando ha lugar la querella presentada por la parte apelada. El referido foro concluyó que la apelada había sido despedida injustificadamente. Fundamentó su decisión en que aunque la parte apelante retuvo al señor Julio Vidal, un empleado de mayor antigüedad, es decir, que llevaba más tiempo trabajando en la empresa, la apelada ostentaba mayor antigüedad laborando como Gerente de Almacén de Equipo, clasificación ocupacional concernida.

Consecuentemente, el foro sentenciador le concedió a la apelada una indemnización de ocho mil doscientos setenta y nueve dólares con cuarenta y seis centavos ($8,279.46), equivalentes a tres (3) meses de sueldo, y la suma de catorce mil ochocientos treinta y tres dólares con noventa y un centavos ($14,832.91) por concepto de compensación progresiva adicional correspondientes a diez (10) años y nueve (9) meses de servicio, más la cantidad de tres mil quinientos dólares ($3,500) por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con tal determinación, la parte apelante acudió ante nos y planteó que el foro de primera instancia erró al interpretar que la antigüedad de un empleado debía computarse a base del tiempo que éste llevara laborando en la clasificación ocupacional en que se desempeña, y no la totalidad del tiempo que éste ha trabajado en la empresa. Señaló, además, que el foro sentenciador incidió al determinar que el señor Vidal comenzó a laborar para la empresa apelante en el año 1985; al no concluir que las distintas posiciones ocupadas por la apelada y por el señor Vidal correspondían a una misma clasificación ocupacional; y al calcular la mesada concedida a la parte apelada.

Luego de examinar el expediente de autos y contando con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II.

En nuestra...

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