Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201201052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014

LEXTA20140520-004 Gómez Soto v. Romero Candelario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

EDUARDO GÓMEZ SOTO, ET ALS
Apelantes
v.
MARC ROMERO CANDELARIO
Apelado
KLAN201201052
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FAC2009-0305 Sobre: NULIDAD DE SENTENCIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Ortiz Flores y la Juez Brignoni Mártir.1

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2014.

I.

El 6 de febrero de 2009 Eduardo Gómez Soto, Auberto Nieves Guzmán y E.L. Equip Leasing, Inc., (Gómez Soto, et al.), presentaron Demanda sobre nulidad de sentencia contra Marc Romero Candelario. Alegaron que la Sentencia obtenida por éste el 27 de septiembre de 2007 --caso FDP 2006-0425--, fue mediante fraude, por lo que el Tribunal debía decretar su nulidad.

Según su Demanda, el alegado fraude consistió en que la Sentencia se obtuvo sin que se les hubiese emplazado ni se hubiese adquirido jurisdicción sobre su persona en forma alguna. Alegaron específicamente, que “aunque en los autos del caso cuya sentencia aquí solicita figuran unos emplazamientos supuestamente diligenciados sobre los comparecientes, la realidad es que dichos emplazamientos, contrario a lo que en los mismos dispone, nunca fueron diligenciados”.

Luego de varios intercambios de mociones, Gómez Soto, et al., presentaron una Urgente Moción en Solicitud de Remedio en la que reiteraron que la Sentencia del caso FDP 2006-0425 es nula, por mediar fraude al Tribunal. Aseguraron tener vasta evidencia testifical y documental para así demostrarlo. También reclamaron la paralización inmediata del trámite de ejecución de sentencia en el caso FDP 2006-0425. El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de paralización.

Tras varios trámites procesales, Romero Candelario solicitó la desestimación del pleito. Argumentó que a la fecha de presentación de la Demanda de nulidad, la Sentencia del 27 de septiembre de 2007 era final y firme. Alegó que Gómez Soto, et al., dejaron transcurrir más de seis (6) meses para luego solicitar la nulidad de la referida Sentencia. También indicó que para que proceda un pleito independiente sobre nulidad de sentencia, los apelantes deben probar el fraude y demostrar que fueron diligentes en el trámite de ese caso. Cosa que, según Romero Candelario, Gómez Soto, et al., no han hecho en el caso. Gómez Soto, et al., al oponerse a la desestimación, insistieron en su argumento de fraude y nulidad de sentencia.

El Foro primario señaló vista evidenciaria. Luego de varios incidentes, el Tribunal cambió la fecha de la vista para el 5 de agosto de 2009. En el ínterin, Gómez Soto, et al., solicitaron al Tribunal autorización para citar como testigo a Maritza Félix, Administradora del Centro Internacional de Mercadeo en Guaynabo. Aunque se autorizó y expidió la citación de la testigo, el día de la vista el Tribunal no permitió a Gómez Soto, et al., presentar su prueba, pues acogió el planteamiento del representante legal de Romero Candelario de que la vista no era evidenciaria, sino argumentativa.

Así las cosas, mediante Sentencia emitida el 28 de diciembre de 2009, el Foro a quo desestimó la Demanda. Inconformes, Gómez Soto, et al., acudieron ante nos en Apelación. Alegaron que erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar un juicio en su fondo o una vista evidenciaria, privándoles del derecho a su día en corte. Romero Candelario presentó su alegato en oposición. Visto los argumentos de las partes, el 30 de abril de 2010, revocamos la Sentencia y devolvimos el caso para la celebración de la vista evidenciaria “a los únicos fines de que la parte que alega que la sentencia en su contra se obtuvo mediante fraude al tribunal, tenga la oportunidad de así demostrarlo con prueba competente y pertinente”.2

Con ese único propósito, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista el 9 de agosto de 2010 y el 3 de septiembre de 2010. Habiendo adjudicado la credibilidad que mereció el testimonio y el “demeanor” de los testigos, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Se estipuló que de declarar el emplazador, Sr. Jaime Soto, cuyo diligenciamiento juramentado obra en autos, declararía que emplazó a ambos demandantes aquí y demandados en aquel caso, el 5 de febrero de 2007, en el Centro Comercial Plaza Alejandrino, Carr. 838, Guaynabo, PR.

2. Los únicos testigos presentados por los aquí demandantes, fueron los demandantes, Ausberto Nieves Guzmán y Eduardo Gómez Soto.

3. Los únicos documentos presentados por los aquí demandantes, fueron:

a.

Exhibit 1 – Carta de Ausberto Nieves a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras notificando un cambio de dirección del 17 de octubre de 2005.

b.

Exhibit 2 – Patente Municipal de Guaynabo Año 2006-2007, emitida 10 de octubre de 2006.

c.

Exhibit 3 – Patente Municipal de Guaynabo Año 2006-2007, emitida 22 mayo de 2007.

d.

Exhibit 4 – Certificado de Licencia OCIF, emitida 2 enero 2004.

e.

Exhibit 5 – Certificado de Licencia OCIF, emitida 17 octubre 2005.

4.

Durante el testimonio directo el Sr. Ausberto Nieves Guzmán, indicó ser presidente de la corporación y dedicarse al negocio de consultoría financiera y arrendamiento de equipos, desde hace más de 15 años.

5. Sus oficinas estuvieron por más de 10 años ubicadas en Plaza Alejandrino, Guaynabo. (Ello coincide con el lugar del diligenciamiento juramentado del emplazamiento que obra en autos del caso FDP 2006-0425 en la Sala 401 de este mismo Tribunal).

6.

Indicó que su oficina se mudó en octubre de 2005, para el Centro Internacional de Mercadeo. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio y a preguntas del Tribunal, empezaron a surgir una serie de hechos, que sumado al comportamiento de este testigo en la silla testifical, nos obliga a restarle credibilidad.

7.

Mostraba muy bien ensayada su versión, de todo lo que aconteció el 5 de febrero de 2007, (fecha del emplazamiento en autos), explicaba con detalle su actividad ese día, - dónde estuvo, que hizo, etc. – sin embargo, a preguntas del Tribunal, no recordó que actividad realizó el día anterior. Respondía con evasivas, y en varias ocasiones, tuvo que instruírsele contestara lo preguntado.

8.

Eduardo Gómez Soto, indicó ser un simple empleado de la empresa, y que no fue emplazado. Tanto este, como Ausberto, admiten en el contrainterrogatorio que:

a.

Sabían de la anotación de rebeldía con mucha antelación a la vista en rebeldía, señalada en el caso FDP 2006-0425 en la Sala 401 de este mismo Tribunal.

b.

Todos los 5 exhibits aquí presentados, estaban disponibles para presentarse al Tribunal con mucha antelación a la vista en rebeldía, señalada en el caso FDP 2006-0425 en la Sala 401 de este mismo Tribunal.

c.

Nada les impedía hacer una declaración jurada y someterla con mucha antelación a la vista en rebeldía, señalada en el caso FDP 2006-0425 en la Sala 401 de este mismo Tribunal.

d.

Nada les impedía presentar los contratos de arrendamiento de la antigua oficina y de la nueva oficina. (No los trajeron a la vista) e.

Nada les impedía presentar testigos de haberse mudado. (No los trajeron a esta vista)

9. La Sentencia del Apelativo, (Página 8, Sentencia Apelativo Klan 2007-01601) señala una serie de cosas que pudieron haber hecho los peticionarios y optaron por no hacer antes y tampoco ahora, que se les brinda la oportunidad.

10.

Los exhibits presentados son documentos que se preparan en las empresas de forma anticipada a una relocalización y de por sí, no establecen el haberse mudado de local. Carecen de ser prueba robusta, competente y pertinente, que pueda establecer Fraude al Tribunal. Más bien, el hecho de haberlos tenido en su poder con antelación, tiende a demostrar la falta de diligencia en el trámite del caso anterior, pues pudieron y debieron haberlos presentado.

11. A preguntas de la Juez que preside, admitieron haber recibido todas las notificaciones del Tribunal (que fueron enviadas solamente a la dirección donde fueron emplazados el 5 de febrero de 2007); sabían quién era el demandante y porque [sic] razón los demandaba; optaron por no comparecer a la vista en rebeldía, a pesar de la orden del Tribunal de presentar justificación; recibieron la sentencia y la discutieron con...

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