Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400455

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400455
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014

LEXTA20140521-013 Santiago Vargas v. RAD Tech Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

JOSÉ D. SANTIAGO VARGAS,
et. al.
Peticionarios
V.
RAD TECH, INC., et. al.
Recurridos
KLCE201400455 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2010-0124 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

R E S O LU C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 21 de mayo de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. José

  1. Santiago Vargas, Sra. Lydia Hernández Tirado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte peticionaria o peticionarios) mediante recurso de certiorari, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 24 de febrero de 2014 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o Instancia). Mediante el aludido dictamen el foro primario sin celebrar vista evidenciaria, denegó una solicitud de fianza de Patrono al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. 29 L.P.R.A .§185k.1

    Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega el auto de certiorari.

    I.

    Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

    En el caso de autos, el 27 de junio de 2012, la parte peticionaria presentó una querella enmendada2 sobre despido por discrimen por edad3 y daños y perjuicios4. El 9 de julio de 2012, Radtech Inc., Frank J. Kremser III y Radtec Automotive Products Corporation (la parte recurrida o recurridos) presentaron la contestación a la querella5.

    En la misma, se niega que el codemandado Radtec Automotive Corporation haya sido patrono o patrono sucesor del co-peticionario Santiago Vargas y que el despido fuera discriminatorio ya que el mismo se produjo a causa de la reducción de ventas que dio lugar a una reducción en la producción y en las ganancias de Radtech Inc. durante los años 2006 al 2008.

    El 15 de enero de 2014, los peticionarios presentaron ante el foro primario una solicitud para que se ordenara a la parte recurrida el depósito de la cantidad de $103,524.716, la cual es equivalente a la compensación que tuviera derecho el co-peticionario Santiago Vargas, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. 185k o la prestación de una fianza para garantizar el pago de la Sentencia más honorarios de abogados7.

    Por su parte, los recurridos se opusieron y solicitaron que se denegara dicha solicitud.8 Arguyó en primer lugar, que la solicitud era improcedente, ya que la fianza solicitada solo procede en reclamaciones bajo la ley 80, supra y el pleito está fundamentado en virtud de la ley Núm. 100, supra.9 Asimismo, expresó que si los peticionarios deseaban obtener un aseguramiento de sentencia, deben solicitarlo mediante el procedimiento dispuesto en la regla 56 de Procedimiento Civil. En segundo lugar, los recurridos argumentaron que la solicitud se presenta a cuatro años de litigio y de un amplio descubrimiento de prueba y que el patrono carece de activos que permita prestar una fianza. Indicaron que la situación económica del patrono es del conocimiento de los peticionarios desde el mes de septiembre de 2010, cuando le fue producida toda la prueba documental sobre dicha situación económica10.

    Además de que el 4 de noviembre de 2011, los recurridos presentaron una moción de sentencia sumaria documentando su precaria situación financiera. Tras evaluar la postura de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden el 24 de enero de 2014, notificada el 7 de marzo de 2014, en la que denegó la solicitud de fianza.11

    Inconforme los peticionarios presentaron el 7 de abril de 2014, el recurso que hoy atendemos. Por su parte, los recurridos comparecieron a oponerse el día 22 del mismo mes y año. Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver.

    II.

    Procede examinar la normativa que debemos considerar para disponer de este recurso.

    A. El Auto de Certiorari

    El auto de...

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