Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400540
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400540 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2014 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm. NSCI2013-00373 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.
Rivera Marchand, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2014.
Comparecen ante este foro Javier Eladio López Quiñones, Eladio López Reyes, Francisca Quiñones García y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos últimos dos (en adelante los peticionarios) mediante recurso de Certiorari presentado el 23 de abril de 2014. Solicitan la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo el 19 de marzo de 20141 que declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación y/o Nulidad de Emplazamiento por Edictos que presentaron.
Por los fundamentos que discutimos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.
El 3 de mayo de 2013 Doral Bank (en adelante Doral) presentó una Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria en contra de los peticionarios. El 29 de mayo del mismo año, Doral solicitó emplazar por edicto a los peticionarios. Junto con dicha solicitud anejó una declaración jurada del emplazador Víctor Manuel Encarnación Pichardo en donde este hizo constar las gestiones realizadas para poder emplazar personalmente a los peticionarios.
Surge del expediente que el TPI autorizó el emplazamiento por edicto el 30 de agosto de 2013 y que este se expidió el 17 de septiembre del mismo año.
Publicado el edicto en el periódico El Vocero, el 3 de octubre de 2013 Doral notificó mediante correo certificado con acuse de recibo a las últimas direcciones físicas conocidas de los peticionarios: la demanda en su contra, la orden del tribunal autorizando emplazar por edicto, así como la publicación del mismo en el periódico.
Posteriormente los peticionarios solicitaron la desestimación y/o la nulidad de los emplazamientos por edicto a lo cual Doral se opuso oportunamente. Atendidas ambas mociones, el TPI dictó la Orden que nos ocupa el 19 de marzo de 2014.
Insatisfechos con la determinación del TPI, los peticionarios acuden ante nos y le atribuyen los siguientes errores:
a. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la nulidad de la Orden ordenando el emplazamiento por edicto de la parte demandada y en su consecuencia cualquier diligencia encaminada a emplazar de esta manera toda vez que la declaración jurada de donde se fundamenta la solicitud no cumple con los requisitos establecidos para ello;
b. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la nulidad de los emplazamientos por acumulación indebida de emplazamientos por edictos.
El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Su propósito es notificar a la parte demandada que existe una acción judicial en su contra para que si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
La Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3(c) dispone que el emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba