Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400570

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400570
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014

LEXTA20140521-015 Pueblo de PR v. Jimenez Sostre

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V
OMAR JIMÉNEZ SOSTRE
Peticionario
KLCE201400570
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo SOBRE: ART. 198 C. P. Caso Núm. C BD2012G0194 (301)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de mayo de 2014.

El Sr. Omar Jiménez Sostre (peticionario) presentó un recurso de Certiorari, en el que solicitó que se revise una orden dictada el 25 de febrero de 2014 y notificada el 28 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI). Mediante el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración que presentó el recurrente y sostuvo que las penas de la Ley de Armas se cumplen de manera consecutiva y no bonifican.

Por los fundamentos discutidos a continuación, se desestima este recurso por falta de jurisdicción.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

Actualmente el peticionario se encuentra confinado bajo la custodia legal del Departamento de Corrección y Rehabilitación cumpliendo una sentencia impuesta por el TPI por un caso de violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas y por robo en tercer grado.

El 9 de enero de 2014 el recurrente presentó ante el TPI una Moción de Reconsideración y Petición de Enmienda Nunc Pro Tunc. En dicho escrito solicitó que se corrigiera la sentencia que está cumpliendo. Alegó que al declararse culpable acordó cumplir una pena de ocho (8) años regulares sujetos a bonificación y que, por el contrario, está cumpliendo una pena de ocho (8) años naturales.

En atención a esta solicitud, el 25 de febrero de 2014 el TPI dictó una orden, notificada el 28 de febrero de 2014, mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.

Además, sostuvo que las penas de la Ley de Armas se cumplen de manera consecutiva y no bonifican.

Inconforme con esta determinación, el 23 de abril de 2014 el peticionario compareció por derecho propio ante este tribunal y presentó un recurso de certiorari en el que planteó el mismo argumento que hizo en la moción de reconsideración que presentó ante el TPI. Además, merece mencionar que el recurrente hizo la escueta salvedad de que la orden objeto de revisión llegó a sus manos el 12 de marzo de 2014 “dado que el cartero institucional sufrió una lesión y se retrasaron las cartas”.

Examinado el expediente a la luz del derecho vigente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A-

Previo a considerar los méritos de un recurso, los tribunales están obligados a determinar si tienen la facultad legal para atender el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.

644, 645 (1979). Los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, aun...

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