Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400251

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400251
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014

LEXTA20140522-004 Consejo de Seguridad de Extensión Villa Caparra v. Asoc. De Propietarios de Villa Caparra Norte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

CONSEJO DE SEGURIDAD DE EXTENSIÓN VILLA CAPARRA, INC.
Apelante
v.
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VILLA CAPARRA NORTE, INC.
Apelados
MUNICIPIO DE GUAYNABO
Parte Interesada
KLAN201400251
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2011-0707 Sobre: Sentencia Declaratoria, Interdicto Provisional e Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2014.

Comparece el Consejo de Seguridad Extensión Villa Caparra, Inc. (Consejo de Seguridad) mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 23 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante dicha Sentencia, el foro de instancia dictó sentencia declaratoria, mediante la cual decretó que los miembros del Consejo de Seguridad no tienen derecho a obtener beeper de entrada al control de acceso existente en la Calle G intersección con la Calle 8, el cual está controlado por la parte apelada Asociación de Propietarios Villa Caparra Norte, Inc. (Asociación de Propietarios). Además, emitió una orden de injunction permanente en la que ordenó a la Asociación de Propietarios cumplir estrictamente con lo dispuesto en la Resolución Aprobando Control de Acceso de 17 de septiembre de 1992 y el Dictamen Aprobando Modificación en Control de Acceso de 19 de octubre de 2004, emitidas por el Municipio Autónomo de Guaynabo.

Luego de un examen cuidadoso de los documentos que forman parte del recurso, se confirma la Sentencia apelada.

I

Estamos ante un litigio entre dos asociaciones de vecinos cuyas urbanizaciones residenciales ubicadas en el Municipio de Guaynabo están sujetas al control de acceso bajo la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, mejor conocida como Ley de Control de Acceso. 23 L.P.R.A. secs. 64 et seq.

El 29 de julio de 2011, el Consejo de Seguridad presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Demanda sobre sentencia declaratoria, entredicho provisional e injunction preliminar y permanente contra la Asociación de Propietarios.

En dicha Demanda, se incluyó al Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio de Guaynabo) como parte interesada. Como parte de sus alegaciones, el Consejo de Seguridad indicó que el 17 de septiembre de 1992 el Municipio de Guaynabo emitió una Resolución Aprobando Control de Acceso (Resolución de 1992) en la que autorizó a la Asociación de Propietarios y al Consejo de Seguridad a establecer un sistema de control de tránsito vehicular y peatonal en sus urbanizaciones mediante la instalación de los mecanismos de control descritos en la referida resolución.

Específicamente, mediante la Resolución de 1992 se establecieron controles de acceso vehicular y peatonal en los siguientes puntos: (1) intersección de las Calles Roma y Génova; (2) intersección de la Calle Venecia con la Calle Nápoles; (3) intersección de la Carretera número 2 y la Calle Milán; (4) intersección de la Carretera número 2 y la Calle F; (5) intersección de la Carretera número 2 y la Calle Buchanan; y (6) intersección de la Calle 8 con la Calle Génova.

La referida Resolución de 1992 especificó, además, que en los puntos de control identificados como (1) y (6) se localizarían casetas de guardia, con servicio de guardianes las veinticuatro (24) horas del día. El control de acceso se efectuaría mediante la instalación de portones electrónicos o brazos mecánicos y portones peatonales en esos puntos. También se estableció que en la eventualidad de que una de las comunidades se adelantara en implantar su control de acceso, aplicaría lo que en la Resolución de 1992 se identifica como “punto 7”, que sería una medida de control instalada en la intersección de la Calle F y la Calle Génova. Una vez las fases estuvieran terminadas se eliminaría el “punto 7” y se integraría toda la comunidad. Entre los requisitos que las comunidades de Villa Caparra Norte y Extensión Villa Caparra están obligados a cumplir como parte de la Resolución 1992, se encuentra el que las comunidades se comprometan a asumir todos los gastos de instalación, operación y mantenimiento del control de acceso.

En la Demanda se informó que para finales del año 1992 el Consejo de Seguridad había implementado el cierre total del tráfico vehicular y peatonal en los puntos identificados (1), (2) y (3) de la Resolución de 1992 y de esta forma logró el cierre de la urbanización Extensión Villa Caparra. Sin embargo, se señaló en la Demanda que la Asociación de Propietarios no había completado su cierre, por lo que procedía la instalación del “punto 7”. La ubicación de este “punto 7” según estipulado en la Resolución de 1992, se objetó por los vecinos de la Asociación de Propietarios. No obstante, mediante Acuerdo suscrito el 2 de abril de 1993 por ambas comunidades, se convino reubicar el referido “punto 7”.1 El control de acceso en el “punto 7” del Acuerdo estuvo en funciones hasta marzo del año 2000, cuando la Asociación de Propietarios culminó su control de acceso de tráfico vehicular y peatonal.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2004, a solicitud de ambas comunidades, el Municipio de Guaynabo emitió Dictamen Aprobando Modificación en Control de Acceso (Dictamen de 2004), mediante el cual se autorizó la reubicación del punto (6) de la Resolución de 1992 (intersección de la Calle 8 con la Calle Génova) hacia la intersección de la Calle F y la Carretera PR-2. En el Dictamen de 2004 se indicó que el propósito de la reubicación del punto (6) era mejorar el problema de congestionamiento de tránsito en las Calles 8 y Génova. Además, en dicho Dictamen de 2004 el Municipio de Guaynabo, luego de indicar que la Junta de Directores de la Asociación aprobó sus planes para los cambios del control de acceso por unanimidad, sugirió en su página 2, párrafo 4, inciso b, lo siguiente: “[e]n la intersección de la Calle 8 con la Calle G sustituir el control de acceso con caseta de guardia y servicio de guardianes las 24 horas al día con un portón controlado eléctricamente por medio de “beeper” disponible los residentes, eliminando el acceso peatonal, sin caseta de guardia ni servicio de guardianes.”

Según se alegó en la Demanda, tanto el Consejo de Seguridad como la Asociación de Propietarios han mantenido la administración del control de acceso del tráfico vehicular y peatonal en ambas urbanizaciones; siendo sus únicas dos entradas principales, las ubicadas en las Calles Roma y Génova, administrada por el Consejo de Seguridad y la ubicada en la Carretera PR-2 y la Calle F, administrada por la Asociación de Propietarios.

En la Demanda se alude a un incidente ocurrido el 16 de julio de 2011 mediante el cual la Asociación de Propietarios comunicó, sin previo aviso a los residentes de Extensión de Villa Caparra, que estaba unilateralmente cancelando el servicio de guardias en el control de acceso para el tráfico vehicular y peatonal ubicado en la Carretera PR-2 y la Calle F, que administra dicha asociación de residentes. La cancelación del servicio de guardias en dicho punto de control sería con efectividad inmediata, salvo por el turno diario de 4:00 pm hasta 12:00 am. La determinación de la Asociación de Propietarios conllevó que las barreras al acceso permanecieran abiertas permitiendo el acceso indiscriminado a la comunidad residencial de Extensión de Villa Caparra desde el día 16 hasta el 29 de julio de 2011.

El Consejo de Seguridad reclamó en la Demanda que, a ese momento, la Asociación de Propietarios mantenía el control de acceso ubicado en la Carretera PR-2 y la Calle F completamente libre a la entrada de vehículos y peatones. Es decir, el control de acceso permanecía abierto, sin el servicio de guardias, por el plazo de dieciséis (16) horas diarias, salvo por el turno de 4:00 pm. hasta 12:00 am. Ello, alegó el Consejo de Seguridad, en detrimento a la seguridad y protección de los residentes de la urbanización Extensión de Villa Caparra. Al tenor, el Consejo de Seguridad solicitó en la Demanda que se dictara una sentencia declaratoria en la que se decretara la validez y vigencia de la Resolución de 1992 y el Dictamen de 2004 y el restablecimiento del control de acceso según consignados en dichos documentos. Asimismo, el Consejo de Seguridad solicitó la expedición de una orden de injunction preliminar para que se decretara el cierre del control de acceso para el tráfico vehicular y peatonal ubicado en la Carretera PR-2 y la Calle F, hasta tanto la Asociación de Propietarios pudiera restablecer el servicio de guardias para garantizar la seguridad y protección de la comunidad residencial de Extensión de Villa Caparra. También, el Consejo de Seguridad solicitó otro remedio de entredicho mediante el cual el tribunal ordenara que se permitiera a todos los residentes utilizar como salida a la Carretera PR-2 el portón controlado eléctricamente mediante beeper localizado en la intersección de la Calle 8 con la Calle G.

La Asociación de Propietarios presentó su Contestación a la Demanda el 12 de septiembre de 2011. Adujo que el control de acceso de la Carretera PR-2 y la Calle F permaneció abierto a la entrada de vehículos y peatones debido a la falta de pago de las cuotas por parte de ciertos residentes de la urbanización. De otra parte, planteó la Asociación de Propietarios que había atendido la situación, que había gestionado un plan de pago con la compañía que brinda los servicios de seguridad, por lo que no se había vuelto a interrumpir el control de acceso, entre otras defensas afirmativas. En lo particular, dicha Asociación de Propietarios indicó que el control de acceso se...

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