Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201200596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200596
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014

LEXTA20140527-002 Quiles Delgado v. Ramirez Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

ARACELIS QUILES DELGADO, ET ALS Apelados Vs. LUZ S. RAMÍREZ PÉREZ, ET ALS Apelantes
KLAN201200596
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm: EDP2005-0349 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, el señor Heriberto Velázquez Martínez (en adelante “apelante”). Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”) en la que se declaró Con Lugar la Demanda presentada en su contra por la señora Aracelys Quiles Delgado, su esposo Juan Santiago Negrón y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos (en adelante “demandantes”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

A continuación se incluye una porción de los hechos, según expuestos por este Tribunal en el caso KLCE201100691:

Surge de los documentos presentados ante nosotros y ante el TPI que el 21 de marzo de 2001, la Administración de Reglamentos y Permisos (“ARPe”), autorizó la segregación de varios solares de una finca ubicada en el Barrio Arenas de Cidra, propiedad de la señora Aracelis Quiles Delgado.

Los solares fueron clasificados del 1 al 6. En el documento de aprobación, ARPe dispuso lo siguiente:

SE DESEA HACER CONSTAR QUE EN LAS CONSTRUCCIONES FUTURAS QUE SE REALICEN EN ESTOS PREDIOS DE TERRENO, SE SEGUIRÁN LAS NORMAS DE CONSTRUCCIÓN ESPECIFICADAS EN LA SECCIÓN 6.04 DEL REGLAMENTO DE PLANIFICACIÓN NÚMERO 3 (REGLAMENTO DE LOTIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN), VIGENTE.

PARA CUALQUIER CONSTRUCCIÓN SE UTILIZARÁN MEDIDAS DE INGENIERÍA ADECUADAS PARA MITIGAR LA CONDICIÓN DE DESLIZAMIENTO DE LOS TERRENOS. Véase, apéndice del certiorari, a la pág. 18.

El 10 de octubre de 2002, la señora Aracelis Quiles Delgado, mediante Escritura Número 358, donó a la señora Juarelys Santiago Quiles, el predio de terreno segregado e identificado como Solar 1 que radica en el Barrio Arenas de Cidra.

En la escritura se consignó el hecho de que el terreno que adquiriría la donataria tenía condiciones de deslizamientos. Posteriormente, el 14 de marzo de 2003, la señora Quiles Delgado vendió a la señora Luz Selenia Ramírez Pérez el Solar 2 en la Escritura Número 103 en la que se hizo referencia a la determinación de ARPe del 21 de marzo de 2001. Luego, la señora Luz S. Ramírez Pérez contrató los servicios de Sonadora para que construyera en su propiedad un modelo de casa.

El 14 de septiembre de 2005, la señora Quiles Delgado, el señor Juan Santiago Negrón y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra de la señora Luz S. Ramírez Pérez. Alegaron que su lote, identificado como el Solar 3, colinda por el lado noreste con el inmueble propiedad de la señora Ramírez Pérez (el Solar 2). Adujeron que el 15 de septiembre de 2004, durante el paso de la tormenta Jean se produjeron deslizamientos de terreno en el extremo que colinda con la propiedad de la demandada. Arguyeron que los deslizamientos se debieron a la inadecuada construcción y preparación del terreno de la residencia de la señora Ramírez Pérez y que ese deslizamiento atentó contra la seguridad humana, además de que provocó pérdidas al valor de su inmueble.

Solicitaron como remedio la construcción de un muro de contención en la colindancia y calcularon los daños causados al inmueble en una suma no menor de $100,000 y los daños emocionales y angustias mentales en una suma no menor de $50,000.

Por otro lado, consta que el 7 de enero de 2006, mediante Escritura Número 2, la demandante Aracelis Quiles Delgado segregó y vendió el Solar 3, objeto de la demanda a la señora Carmen Delia Medina Díaz.

En la escritura también se hizo referencia a la determinación de ARPe del 21 de marzo de 2001 sobre lo que allí se indica en cuanto a construcciones futuras y el deslizamiento de los terrenos.

Más tarde, la parte demandante enmendó la demanda para incluir al señor Miguel A. Rodríguez Cruz, a su esposa, la señora Madeline Ramos Rodríguez, y a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. El señor Rodríguez Cruz es el presidente y principal accionista de las Corporaciones Sonadora, las cuales también fueron incluidas en la demanda enmendada como co-demandadas. En la demanda enmendada se alegó que las corporaciones responderían solidariamente con la codemandada por los daños ocasionados por el deslizamiento de terreno ocurrido como resultado de la obra de construcción llevada a cabo en el solar 2. Se alegó, además, que lo ocurrido puso en riesgo la vida de las partes afectadas y que dicha situación perjudicó adversamente el valor en el mercado del inmueble de los demandantes. Como remedios, los demandantes solicitaron nuevamente la construcción de un muro de contención en la colindancia de su inmueble, además de los daños que le fueron causados a su solar y las angustias mentales sufridas.

El 27 de abril de 2006, la demandada Luz S. Ramírez Pérez presentó demanda de coparte contra el señor Miguel A. Rodríguez Cruz y las corporaciones. Aseveró que presentó una querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”) contra Sonadora por defectos de construcción e incumplimiento de contrato. Indicó que el DACo emitió una resolución el 22 de febrero de 2006 a favor de la señora Ramírez Pérez y en contra de las corporaciones. La señora Ramírez Pérez alegó en su demanda de coparte que se ha visto adversamente afectada por el incumplimiento contractual de las corporaciones. Solicitó una compensación de $50,000 por las pérdidas económicas y por angustias y sufrimientos mentales. Aseveró también que de verse obligada a pagar alguna suma de dinero a favor de la demandante, los codemandados serían igualmente responsables.

Por su parte, el 10 de marzo de 2008, las corporaciones instaron demanda contra tercero dirigida al ingeniero Heriberto Velázquez Martínez, según ya adelantado. Alegaron que contrataron los servicios de éste para que tramitara todos los permisos y efectuara la supervisión e inspección de las obras, además de que, según se alega en la demanda contra tercero, éste “dio instrucciones a las partes aquí comparecientes de cómo realizar los trabajos contratados, en particular lo referente a los movimientos de tierra que se realizaron y las certificaciones e inspecciones subsiguientes que dieron lugar a la expedición del permiso de uso correspondiente.” Incluyeron también en la demanda contra tercero al señor Ramón Ramos Torres en su carácter de subcontratista de los proyectos de movimiento de tierra. Las corporaciones sostuvieron que los terceros demandados responderían, a su vez, por cualquier suma de dinero, compensación, resarcimiento o remedio, de ser concedido.

El 7 de septiembre de 2010, el foro primario dictó sentencia parcial en la que desestimó y archivó la causa de acción de la demandante en contra de la señora Luz Ramírez Pérez. A causa de lo anterior, comparecieron las corporaciones y solicitaron la desestimación de la demanda contra coparte presentada contra ellos por la señora Ramírez Pérez.

Contendieron que las alegaciones de la demanda de coparte descansaban en dos causas de acción. La primera, en los daños y perjuicios ocasionados a la señora Ramírez Pérez que ya fueron satisfechos en todos sus términos. La segunda, en la contención de que las corporaciones eran igualmente responsables que la señora Ramírez Pérez en caso de que ésta tuviese que pagar alguna suma a la demandante. Arguyeron que como resultado de la desestimación de la causa de acción contra la señora Ramírez Pérez, lo anteriormente expuesto ya no era exigible.

Asimismo, el 25 de enero de 2011, las corporaciones presentaron un escrito titulado Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda. Argumentaron que, dado que la señora Aracelis Quiles Delgado había vendido el 7 de enero de 2006 el solar núm. 3 mediante la Escritura Número 2 a la señora Carmen Delia Medina Díaz, carecía a partir de ese...

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