Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400426

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400426
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014

LEXTA20140527-006 Atlas Roofing Contractors v. Oriental Bank and Trust

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

ATLAS ROOFING CONTRACTORS, INC.; SPEC ROOFING AND WATERPROOFING, INC
Apelantes
v. ORIENTAL BANK AND TRUST
Apelados
KLAN201400426
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2011-0665 (902) Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2014.

Las corporaciones apelantes, Atlas Roofing Contractors, Inc. y Spec Roofing and Waterproofing, Inc., nos solicitan que revoquemos la sentencia sumaria dictada el 27 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó la demanda de incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios presentada por ellas contra Oriental Bank and Trust. En síntesis, las apelantes plantean que erró el tribunal a quo al disponer del caso por la vía sumaria, toda vez que existían elementos de negligencia y credibilidad que requerían la celebración de un juicio.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del caso.

I.

El 14 de junio de 2011 Atlas Roofing Contractors, Inc. (en adelante, Atlas) y Spec Roofing and Waterproofing, Inc. (en adelante, Spec) presentaron una demanda de incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios contra Oriental Bank and Trust (Oriental).

Expusieron que en 2008 comenzaron una relación comercial con Oriental en virtud de la cual abrieron varias cuentas comerciales. Alegaron que, como consecuencia del incumplimiento contractual imputado a Oriental, unos terceros lograron retirar de forma ilegal fondos de las cuentas que ellas mantenían en Oriental.

Además, adujeron que Oriental fue crasamente negligente al permitir que se realizaran los referidos retiros de dinero de sus cuentas de forma ilegal.

Atlas y Spec reclamaron que Oriental les reembolsara la suma de $252,850.00 por concepto de los fondos ilegalmente retirados de sus cuentas, cuantía que consideran como una deuda líquida y exigible. También solicitaron una indemnización ascendente a $100,000.00 por los daños sufridos.1

En su contestación a la demanda, Oriental negó toda responsabilidad y sostuvo que cumplió con sus obligaciones contractuales y que en todo momento desplegó el cuidado razonable y la diligencia requerida de su parte. Expuso como defensa que el acceso ilegal a las aludidas cuentas se llevó a cabo desde el sistema de computadoras de las corporaciones apelantes y no desde el sistema de banca por internet de Oriental. Abundó en que el sistema de computadoras de las apelantes no contaba con los niveles de seguridad mínimos requeridos y aceptables en la industria, lo que permitió que esos terceros identificaran las claves de acceso de las apelantes y tuvieran acceso a sus fondos. En otras palabras, su teoría del caso expone que solo las actuaciones u omisiones de las apelantes fueron la causa de las transferencias ilegales. Alegaron también que, gracias a sus gestiones, se recuperaron $203,200.00 de los fondos apropiados ilegalmente.2

Las partes llevaron a cabo un extenso descubrimiento de prueba, que incluyó interrogatorios, solicitudes de producción de documentos y requerimientos de admisiones. Además, tomaron un alto número de deposiciones a sus respectivos testigos y peritos.3

El 17 de mayo de 2013 Oriental presentó una moción de sentencia sumaria en la cual alegó que, por no existir hechos materiales en controversia, procedía que se dictara la sentencia sumaria a su favor y que se desestimara la demanda. Acompañó a su moción el contrato “Web-ACH Origination Agreement”, el “ACH Origination Agreement”, las deposiciones de la señora Báez Benítez y de los señores Sáez Rivera, Miranda Irizarry, Hermida Cela y Labrador Santiago, así como varios correos electrónicos.

A base de las deposiciones sometidas, Oriental expuso los siguientes hechos materiales que, a su entender, no estaban en controversia. En primer lugar, que la señora Cristina Suau, como su representante, hizo una presentación a las corporaciones Atlas y Spec en la cual les explicó todos los servicios que Oriental ofrecía y les entregó los documentos correspondientes.

En dicha presentación nunca se ofreció un servicio de mantenimiento al sistema de computadoras de las apelantes. Luego de suscribir el contrato “Master Services Agreement”, mediante el cual se les ofreció el servicio de banca por internet a las apelantes, el señor Nelson Miranda acudió a las oficinas de las apelantes y les proveyó entrenamiento a los oficiales designados por estas para el uso del sistema de banca por internet. En esa ocasión, se les instruyó sobre las claves de acceso y el sistema de seguridad utilizado por el banco. Después, Oriental les cursó comunicaciones escritas a las apelantes sobre el establecimiento de las contraseñas de seguridad y de otros atributos del sistema para garantizar la seguridad e integridad de las transacciones. Expuso que el sistema de seguridad utilizado en aquel entonces para el servicio de banca por internet consistía en que el cliente obtenía acceso a su cuenta luego de ingresar su identificación (ID), contraseña, contestar tres preguntas preseleccionadas e identificar una imagen previamente seleccionada por el cliente. Aceptó que en aquel momento no se había implementado el sistema de seguridad conocido como “token”.

Señaló también que los únicos que conocían las contraseñas de Atlas y Spec eran sus oficiales y empleados, específicamente los señores Gerardo Sáez Rivera y Jorge Hermida; y enfatizó que Oriental no conocía las contraseñas. A su vez, alegó que estos dos señores solicitaron el aumento del límite establecido para efectuar transacciones diarias, primero a $150,000 y luego a $200,000, y acompañó copia de los correspondientes correos electrónicos. Oriental explicó que el aumento se aplicó a ambas compañías en virtud de la naturaleza del “Master Security Agreement”.

En la moción de sentencia sumaria Oriental detalló el esquema llevado a cabo por los terceros que realizaron las transferencias ilegales.

También describió las gestiones realizadas para proteger el resto de los fondos que había en las cuentas y recuperar parte del dinero apropiado ilegalmente.

Por último, acompañó la deposición del señor Pablo Labrador para demostrar que el sistema de seguridad de la computadora de las apelantes no era el sistema más completo ni eficiente y que era común que en las computadoras de Atlas y Spec se detectaran varios tipos de virus.

Valiéndose de los anteriores hechos, Oriental solicitó al tribunal que determinara que desplegó en todo momento el cuidado y la diligencia requerida, y que cumplió cabalmente sus obligaciones contractuales hacia los apelantes, según dispuesto en el contrato otorgado entre las partes (“Master Services Agreement”). También solicitó que, de existir los daños alegados por los apelantes, determinara que los mismos fueron a consecuencia de las propias acciones u omisiones negligentes de los apelantes en el manejo de sus cuentas.4 Oriental enfatizó que la Sección 6.2 del “Master Services Agreement” dispone lo siguiente:

6.2 Non-liability of the Bank. The Bank shall not be liable to the Companies for any Damages in connection with the Services, unless such damages are as a result of gross negligence or willful misconduct by the Bank. The Bank shall not be liable for any delay or default of any of its duties or obligations under this Agreement if such delay or default was caused by a force majeure or an “Act of God”… or any defect in any Company´s equipment, information or communications system, or programming.5

En fin, Oriental concluyó su solicitud aduciendo que no hubo incumplimiento de contrato, que no incurrió en negligencia crasa, que no violó la Ley de Transacciones Comerciales, que no adeuda ninguna cantidad de dinero líquida y exigible a favor de las apelantes y que tampoco responde en daños y perjuicios por los hechos descritos.

Las apelantes presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria de Oriental.6

Aunque aceptaron como no controvertidos algunos de los hechos alegados por Oriental, detallaron los que, a su juicio, estaban en controversia. En primer lugar, expusieron que Oriental no les informó sobre unas cartas de la FDIC de los años 2005 y 2009, relacionadas con los ataques de “spyware” y “crimeware”

en contra de las cuentas de clientes de las instituciones financieras. Por esa razón, alegan que Oriental no les proveyó la información sobre los riesgos de seguridad de la banca por internet ni sobre las medidas disponibles para mitigar cualquier fraude. Sometieron en apoyo de lo anterior: (1) las cartas de la FDIC, (2) la deposición del señor Nelson Miranda Irizarry, y (3) el informe pericial del señor Richard F. Cross.

En segundo lugar, Atlas y Spec expusieron que el sistema de seguridad utilizado por Oriental es conocido como un sistema de autenticación de un único factor (single factor). Plantearon que, según un documento de la FFIEC, la autenticación basada en un único factor es inadecuada para aquellas transacciones de riesgo que supongan el acceso a...

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