Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400031
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014

LEXTA20140527-011 Colon Rivera v. Martin Bonnin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

BRENDA COLÓN RIVERA
Peticionaria
v.
ROBERTO MARTIN BONNIN
Recurrido
KLCE201400031
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDI2005-0277 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir1.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2014.

Este recurso plantea si el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para atender una Moción de Reconsideración oportunamente interpuesta, si antes de su adjudicación se insta un Recurso de Apelación. Relacionemos los hechos procesales que suscitan la presente polémica.

I.

El 22 de mayo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de relevo de pensión alimentaria luego de que una de las menores alimentistas cumpliera dieciocho años. Allí debió resolverse si el acuerdo judicial al que llegaron las partes atendía la variación --o invariabilidad--, del monto de la pensión cuando las menores advinieran a la mayoridad. Escuchada las partes, así como examinada la Minuta de la Vista donde se plasmó el referido acuerdo, el Tribunal determinó que la estipulación de la pensión correspondía al derecho de alimentos de los menores y no a la obligación alimentaria entre los ex-conyugues. Adjudicada la controversia, el caso fue referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el cómputo de la pensión que se le asignaría a la hija que no había cumplido la mayoría de edad. Instancia mantuvo en vigor el pago de pensión provisional de la Resolución y Orden del 17 de octubre de 2012.

Así las cosas, el Tribunal de Instancia ordenó en corte abierta notificar la Minuta como Resolución con el formulario correspondiente “para garantizar los derechos de Apelación”.2 Copia de dicha notificación fue archivada en autos el 14 de junio de 2013. El 1 de julio de 2013, el Sr. Roberto Martin Bonnin presentó Moción de Reconsideración.3 El 10 de julio de 2013, notificada el 23, el Foro a quo dictó Orden concediendo a la Sra. Brenda Colón Rivera, término de veinte días para que fijase su posición, so pena de entenderse allanada a la petición del Sr. Martin Bonnin.4

Pendiente la Moción de Reconsideración, el 16 de julio de 2014 la Sra. Colón Rivera recurrió ante nos mediante el Recurso Apelativo KLAN201301156. El 7 de agosto de 2013 presentó en el Tribunal de Primera Instancia Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Paralización de Todos los Procedimientos bajo la Regla 52.3 por Radicación de Recurso de Apelación.

El 9 de agosto el Sr. Martín Bonnin presentó ante este Foro Intermedio Apelativo Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. El 20 de agosto de 2013, notificado el 27, desestimamos por prematuro el Recurso de Apelación KLAN201301156 pues, “a esa fecha la Solicitud de Reconsideración no había sido aún adjudicada por el Foro de Instancia.”5 El 11 de septiembre de 2013 la Sra. Rivera Colón nos solicitó reconsideráramos nuestro dictamen desestimatorio. Mediante Resolución emitida el 11 de septiembre de 2013, notificada el 23, declaramos no ha lugar la petición de Reconsideración.

Así las cosas, el 1 de octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarando Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el Sr. Martin Bonnin el 1 de julio de 2013. Además, ese día, así como el 9 de octubre de 2013, dictó Órdenes relativas a la pensión alimentaria de las hijas de la pareja.

El 22 de octubre de 2013 la Sra. Rivera Colón solicitó al Tribunal de Primera Instancia reconsideración, mediante Moción Solicitando Reconsideración y Para Dejar Sin Efecto Dictamen Notificados el 7 de octubre y el 10 de octubre de 2013 por ser Dictados Sin Jurisdicción, y Solicitando Continuación de la Paralización de los Procedimientos Hasta el Recibo del Mandato y Otros Extremos.6

Paralelamente, el 23 de octubre de 2013 la Sra. Rivera Colón recurrió al Tribunal Supremo --CC-2013-0896--, solicitándole a dicho Foro revisara el dictamen emitido por este Tribunal Intermedio Apelativo el 20 de agosto de 2013, notificado el 27, mediante el cual desestimamos su Apelación por aun estar pendiente una Reconsideración ante el Foro Primario. El 27 de noviembre de 2013 la Sra. Colón Rivera radicó ante el Foro de Instancia Moción Urgente Solicitando Re-Establecimiento de Pensión Provisional Variada Sin Jurisdicción.

. El 2 de diciembre de 2013, notificado el 5, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción presentada por la Sra. Rivera Colón el 22 de octubre de 2013. Mientras que el 12 de diciembre de 2013, notificada el 20 de diciembre, el Tribunal denegó solicitud del 27 de noviembre de 2013.

Aún insatisfecha, el 7 de enero de 2014 esta acudió ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. Señala:

· Erró el TPI al dictar varias órdenes y resoluciones que, en estricto derecho, son nulas ab initio porque fueron dictadas sin jurisdicción por razón de la Regla 52.3(a) de Procedimiento Civil, debido a que el TPI aún no ha recibido el Mandato del Recurso de Apelación KLAN201301156.

El 28 de enero de 2014 concedimos término al Sr.

Martin Bonnin para presentar su alegato en oposición. En el ínterin, específicamente el 7 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo denegó la expedición Certiorari instado por la Sra. Rivera Colón el 23 de octubre de 2013 y en el que solicitaba se revisara nuestro dictamen desestimatorio de 20 de agosto de 2013.7

El 21 de febrero de 2013 el Sr. Martin Bonnin compareció ante nos mediante Oposición a Certiorari y Cumplimiento de Orden. El 3 de abril de 2014 la Sra. Colón Rivera incoó Breve Réplica. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia, procedemos a resolver.

II.

Sabido es que como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, no tenemos discreción ni autoridad en ley para asumirla ni podemos arrogárnosla, donde no la hay,8 pues su ausencia es insubsanable.9 Órdenes, resoluciones y sentencias emitidas sin jurisdicción son fatalmente nulas. La naturaleza privilegiada de los aspectos jurisdiccionales --cuya existencia no puede presumirse10 --, exige sean resueltos y su ausencia debe declararse, antes de considerar los méritos de las controversias planteadas.11 Por ello se ha advertido que “[d]ebido a las importantes implicaciones de índole jurisdiccional que ello conlleva”,12 los tribunales revisados “deben estar atentos al desarrollo del caso a nivel del tribunal revisor y a la etapa procesal en que éste se encuentra, previo a retomar acción de los mismos.”13 Así mismo, los foros apelativos tenemos que estar pendientes de que los recursos ante nuestra consideración no sean tardíos ni prematuros.

Un recurso tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado.14 En el otro extremo del péndulo, un recurso es prematuro si se presenta en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que el dictamen del que se recurra haya advenido final. Es cuando adquiere carácter final que los términos jurisdiccionales para su revisión comienzan a decursar.15 Como cuestión de justiciabilidad, un recurso prematuro priva de jurisdicción apelativa para considerarlo en sus méritos y en derecho. “Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo”.16 De manera que cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimarlo.17

La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,18 al igual que la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,19 concede a las partes un término jurisdiccional de treinta (30) días para instar un recurso de apelación ante nos. Dicho término se cuenta desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, existen incidentes procesales posteriores a la sentencia que tienen el efecto de interrumpir dicho término. Según el inciso (c) de esta Regla, estos son remedios que se solicitan al amparo de la Reglas, 43.1 --moción en solicitud de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales--,20 48 --moción de nuevo juicio--, y 47 --moción de reconsideración--, de las de Procedimiento Civil. En lo aquí pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil21 concede a la parte afectada adversamente por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de presentar una moción de reconsideración dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden, resolución o sentencia. Si se trata de una orden o resolución, el aludido término es de cumplimiento estricto, mientras que, de tratarse de una sentencia, el término es de carácter jurisdiccional. En todo caso, la solicitud debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que se estima deben reconsiderarse. En lo aquí más pertinente, la aludida Regla 47 dispone que, “[u]na vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. Por el contrario, la propia Regla 47 advierte que de no cumplirse con las especificidades exigidas, la moción se rechaza, entendiéndose, en tales casos, que nunca interrumpió el término para recurrir en alzada de la orden, resolución o sentencia.

Con gran razón se considera que la moción de reconsideración es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal sentenciador revalúe y modifique su dictamen antes de que...

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