Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400395
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014

LEXTA20140528-019 Dávila Angueira v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL VIII

ERNESTO DÁVILA ANGUEIRA SORAYA PIETRI TORRES EX PARTE
KLCE201400395
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F DI1991-0528 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2014.

Comparece el Sr. Ernesto Dávila Angueira y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 17 de enero de 2014 y notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, reconoció que se encontraba pendiente la solicitud de alimentos entre parientes presentada por el Sr. Ernesto Dávila Pietri. Igualmente, el foro primario le concedió al Sr. Dávila Angueira treinta (30) días para contestar la aludida petición de alimentos entre parientes. De esta Resolución la parte peticionaria solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 20 de febrero de 2014. Por los fundamentos que discutiremos, se deniega el auto solicitado.

Veamos los hechos.

I

El Sr. Dávila Angueira solicitó ser relevado del pago de pensión alimentaria, debido a que su hijo, el Sr. Ernesto Dávila Pietri había cumplido la mayoría de edad. El 30 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Minuta Resolución mediante la que relevó a la parte peticionaria del pago de pensión alimentaria. En síntesis, el tribunal expresó:

El Tribunal hace constar que aun considerando los estudios que el promovido ha completado desde que comenzó en la Universidad del Este hasta el día de hoy, no tiene la prueba necesaria para tomar una determinación conforme a derecho. En la vista anterior se le había advertido al promovido que debía tener disponible los siguientes elementos para examinarlos: evaluación de gastos de necesidad, capacidad, de cuánto eran las becas, qué cubrían, cuáles son las necesidades del promovido y sus ingresos, partiendo de la premisa que al momento de cumplir con la mayoría de edad se encontraba estudiando y al día de hoy no han sido presentados. A preguntas del Tribunal, el promovido informa que no tiene evidencia de sus gastos porque nunca las guardó. Aclara que le faltan dos años para culminar sus estudios, por lo que, solicita que se continúe con el pago de pensión hasta agosto de 2013.

Igualmente, el foro primario evaluó la transcripción de créditos presentada por el Sr.

Dávila Pietri y expresó que “a este momento el promovido con cinco semestres de estudios, tiene aprobados solo 36 créditos con un promedio general de 2.13. Por lo que entiende que no es aceptable y no demuestra ningún aprovechamiento académico”. Por último, el Tribunal concluyó que “[e]n atención a la prueba presentada y al derecho vigente, el Tribunal releva al Sr. Ernesto Dávila Angueira, el promovente, de la pensión alimentaria en beneficio de Ernesto Dávila Pietri, el promovido, efectivo febrero 2013”. Dicha determinación fue notificada el 8 de febrero de 2013.

Inconforme, el 28 de febrero de 2013, la Sra. Soraya Pietri Torres, madre del Sr. Dávila Pietri, por derecho propio presentó una moción de reconsideración titulada “Solicitando Revisión de Pensión”. Mediante la referida moción, la Sra. Pietri Torres sostuvo que su hijo necesita la pensión alimentaria para completar sus estudios universitarios, por lo que le solicitó al tribunal que reconsiderara su determinación. En torno a la moción de reconsideración, el Sr. Dávila Angueira presentó una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción en la que adujo que el foro primario carecía de autoridad para entender en los méritos de la moción de reconsideración, debido a que la Sra. Pietri Torres presentó la moción fuera del término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil. Por su parte, el Sr. Dávila Pietri presentó su oposición a la moción de desestimación.

Así las cosas, el 9 de octubre de 2013, el tribunal celebró una vista argumentativa en la que luego de escuchar a las partes declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación presentada por el Sr. Dávila Angueira.

Asimismo, le ordenó al Sr. Dávila Pietri lo siguiente:

El Tribunal le acepta al joven Ernesto Dávila Pietri, una Moción Verbal solicitando Alimentos entre Parientes. Se le ordena al licenciado Rivera radicar una Moción por escrito con lo solicitado. Se le concede hasta mañana jueves y deberá presentar evidencia de los estudios del joven.

Consecuentemente, el 10 de octubre de 2013, el Sr. Dávila Pietri presentó una Moción Solicitando Alimento por Hijo Mayor de Edad. Por su...

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