Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400527

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400527
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014

LEXTA20140528-022 Gonzalez Garcia v. Balcells Gallarreta

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

AMARILIS GONZÁLEZ GARCÍA
Peticionaria
v.
JUAN CARLOS BALCELLS GALLARRETA
Recurrido
KLCE201400527
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DI2006-4055 (3006) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2014.

Comparece ante nos la Sra. Amarilis González García (en adelante, la peticionaria) mediante recurso de certiorari. Nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 14 de marzo de 2014 y notificada el 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala de Bayamón. A través del dictamen recurrido, el foro de instancia declaró No Ha Lugar una Urgente Solicitud de Reconsideración instada por la peticionaria. En su petitorio, la peticionaria requirió que se denegara la moción de reconsideración presentada por el Sr. Juan Carlos Balcells Gallarreta (en adelante, el recurrido) para que se revisara, fuera del ciclo de tres (3) años y por cambio sustancial en las circunstancias económicas de ambos padres, la pensión alimentaria establecida a favor de los dos (2) hijos menores procreados durante su matrimonio con la peticionaria. En la Resolución y Orden recurrida, el TPI indicó que celebraría una vista evidenciaria en la que solamente atendería reclamos de cambios sustanciales en las circunstancias económicas de las partes “ocurridos con posterioridad al 2011”.

Por las razones que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se modifica la Resolución y Orden recurrida a los únicos efectos de que en la vista evidenciaria a celebrarse ante el TPI solamente se examinen aquellos cambios en las circunstancias económicas de ambos padres acontecidos luego de que se estableció una nueva pensión alimentaria el 29 de agosto de 2012. Además, se deja sin efecto la paralización de los procedimientos objeto de nuestra Resolución dictada el 7 de mayo de 2014, y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.

I.

El tracto procesal de este caso ha sido extenso.

Basta señalar que esta es la cuarta ocasión en la que una de las partes en este pleito recurre a este Foro sobre alguna vertiente de la controversia de alimentos (siendo las anteriores los recursos KLAN201101398, KLCE201201331 y KLAN201301268). Previo a atender las controversias ante nuestra consideración, según planteadas por la peticionaria, procedemos a exponer los hechos y trámites procesales necesarios para la resolución del presente caso.

La peticionaria y el recurrido se casaron el 28 de diciembre de 1989. El 28 de diciembre de 2006, la peticionaria incoó una Demanda de divorcio, en la que solicitó al recurrido una pensión alimentaria para los dos (2) hijos menores procreados en su matrimonio. Con posterioridad, las partes estipularon una pensión provisional el 25 de enero de 2007. El TPI emitió una Orden provisional de pensión el 5 de febrero de 2007, la cual fue notificada el 28 de febrero de 2007. El matrimonio quedó disuelto mediante una Sentencia de divorcio emitida el 14 de diciembre de 2007. En dicha Sentencia, el TPI mantuvo la pensión alimentaria provisional estipulada por las partes a favor de los dos (2) hijos menores de edad procreados durante el matrimonio, hasta que se celebrara la vista final ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Posteriormente, el 30 de junio de 2011, notificada el 5 de agosto de 2011, el foro de instancia emitió una Relación del Caso, Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho y Resolución, en la cual, entre otros asuntos, fijó al recurrido una pensión alimentaria de $4,438.00 mensuales a favor de sus dos (2) hijos menores, retroactiva al 28 de diciembre de 2006.

Inconforme con la pensión alimentaria impuesta, el recurrido acudió ante este Foro, mediante un recurso de apelación en el caso designado alfanuméricamente KLAN201101398. En una Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011, otro Panel de este Tribunal confirmó parcialmente el dictamen apelado y concluyó que el TPI debía revisar “la determinación específica de no imputar ingresos a la apelada por rentas de la sucesión a la que pertenece, así como revisar las partidas de gastos por la educación de sus hijos”. En consecuencia, devolvió el caso al foro de instancia a los únicos fines de revisar ambas partidas.1

Devuelto el caso ante el foro de instancia, el 23 de julio de 2012, se celebró una vista en aras de dilucidar la deuda total de los alimentos y si la determinación de ingresos fue voluntaria. Luego, el 29 de agosto de 2012, el tribunal de instancia notificó una Minuta-Resolución en la que se estableció la pensión alimentaria al tomar en consideración las partidas señaladas en la Sentencia emitida en el caso KLAN201101398.

Surge de la Minuta-Resolución de la vista celebrada el 23 de julio de 2012, que el TPI dispuso lo siguiente: (1) declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por el recurrido el 22 de septiembre de 2011; (2) refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para dirimir el reclamo sobre gastos escolares mayores por estudios universitarios; y (3) señaló una vista de desacato contra el recurrido para el 10 de septiembre de 2012.

La vista de desacato se celebró el 14 de septiembre de 2012.

El TPI encontró incurso en desacato al recurrido por incumplir con el pago de la pensión alimentaria cuya deuda ascendía a la cantidad de $19,920.00, y le ordenó pagar la suma de $10,000.00, que redujo a $5,976.00. El recurrido no pudo pagar la suma ascendente a $5,976.00, y se ordenó su ingreso inmediato a una institución penal.

Acto seguido, el recurrido presentó un recurso de certiorari ante este Foro en el caso designado alfanuméricamente KLCE201201331, en el que solicitó su excarcelación sin emitir pago alguno de la pensión alimentaria adeudada ante su reclamo de que el TPI le violó sus derechos constitucionales al debido proceso de ley y por privación a la libertad. En dicho recurso de certiorari, el recurrido solicitó la revocación de la Resolución emitida el 24 de septiembre de 2012, en la cual el TPI declaró No Ha Lugar el auto de hábeas corpus solicitado por el recurrido. El 9 de noviembre de 2012, un Panel hermano de este Foro dictó una Resolución mediante la cual denegó la expedición del auto de certiorari solicitado.2

Así las cosas, el 16 de mayo de 2013, el recurrido presentó ante el foro de instancia una Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria, en la cual adujo que procedía la revisión de la pensión alimentaria bajo el fundamento de que la efectividad de la misma es el 28 de diciembre de 2006, habiéndose establecido retroactivamente a la fecha indicada. De esta forma, planteó que había transcurrido el término dispuesto en ley para solicitar la revisión de la pensión alimentaria.

El 4 de junio de 2013, notificada el 6 de junio de 2013, el TPI emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria. El foro recurrido indicó que la pensión alimentaria fue establecida el 30 de junio de 2011, y que no había transcurrido el término dispuesto por ley para solicitar la revisión de la misma. Insatisfecho con dicho dictamen, el recurrido interpuso una moción de reconsideración el 10 de junio de 2013. Atendida la solicitud de reconsideración, el tribunal de instancia la declaró No Ha Lugar, a través de una Orden dictada el 24 de junio de 2013 y notificada el 10 de julio de 2013. El TPI indicó lo siguiente: “La letra de la ley es clara y no está sujeta a interpretación. Toda orden de pensión alimentaria puede ser revisada cada tres años desde la fecha en que la orden fue establecida entiéndase desde la fecha en que se emite la Resolución y Orden de Alimentos”.3

Inconforme con la determinación del foro primario, el recurrido acudió ante este Foro mediante un recurso de apelación en el caso designado alfanuméricamente KLAN201301268. En una Resolución dictada el 30 de septiembre de 2013, este Tribunal acogió el recurso instado como un certiorari, por haberse solicitado la revisión de un dictamen interlocutorio, y denegó la expedición del auto de certiorari solicitado. Explicó este Foro que la pensión alimentaria se fijó por medio de una Minuta-Resolución notificada el 29 de agosto de 2012, a tenor con lo instruido por este Foro en el caso designado alfanuméricamente KLAN201101398. Por lo tanto, concluyó que el término de tres (3) años para solicitar la revisión de la pensión alimentaria aún no había transcurrido. En la citada Resolución, este Tribunal expresó que: “es innegable que el peticionario [recurrido] ha desplegado nuevamente una conducta temeraria ante este Tribunal al proveer un tracto procesal del caso de epígrafe evidentemente incompleto y al omitir documentos esenciales en el Apéndice de su recurso de certiorari.”

Así, luego de varios intentos infructuosos del recurrido para lograr un reajuste de la pensión alimentaria, el 10 de enero de 2014, el recurrido incoó ante el foro de instancia una Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria Fuera del Término de Tres Años por Cambio Sustancial en las Circunstancias Económicas de Ambos Padres.

En esta ocasión, el recurrido adujo que procedía la revisión de la pensión alimentaria establecida a favor de los dos (2) menores bajo el fundamento de que las circunstancias económicas de ambos padres eran distintas a aquellas que estuvieron presentes al momento de fijarse la pensión. Según alegó el recurrido, para ese entonces, la peticionaria, abogada de profesión, laboraba a tiempo parcial en una oficina legal. No obstante, arguyó que la peticionaria ya manejaba su propia...

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