Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201301952

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301952
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014

LEXTA20140529-006 Alamo Rodriguez v.

Communication Engineering Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

LUIS ANTONIO ÁLAMO RODRÍGUEZ
Apelado
V.
COMMUNICATION ENGINEERING, INC.
Apelante
KLAN201301952
Consolidado con:
KLAN201301955
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2008-1520 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, DISCRIMEN
LUIS ANTONIO ÁLAMO RODRÍGUEZ
Apelante
V.
COMMUNICATION ENGINEERING, INC.
Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez1.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2014.

El 9 de diciembre de 2013 compareció ante este Tribunal de Apelaciones el querellado, Communication Engineering, Inc., mediante el recurso de apelación KLAN201301952

y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 16 de julio de 2013 y notificada el 8 de agosto de 2013. Mediante la referida Sentencia el Foro Primario declaró Ha Lugar la Demanda en cuanto al despido injustificado y desestimó la reclamación por discrimen.

De otra parte, el mismo día de la presentación del recurso KLAN201301952, el querellante, señor Luis Antonio Álamo Rodríguez, también presentó el recurso de apelación KLAN201301955

y nos solicita la revisión de la misma Sentencia emitida por el TPI, el 16 de julio de 2013 y notificada el 8 de agosto de 2013.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada a los únicos fines de conceder a la parte querellante apelante en el caso KLAN201301955 la partida de honorarios de abogados resultante de la reclamación de Despido Injustificado al amparo de la Ley Núm. 180, supra y así modificada, se confirma.

I

El 26 de noviembre de 2008 el querellante, señor Luis Antonio Álamo Rodríguez, presentó una Querella en contra de la querellada Communication Engineering, Inc. (Communications), por despido injustificado y discrimen. La Querella fue presentada al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 19613. En la referida Querella se alegó lo siguiente:

[. . . . . .

. .]

3. El querellante, Luis Antonio Álamo Rodríguez, ha prestado servicios para la parte querellada, desde el 1 de marzo de 2000, mediante contrato sin tiempo determinado en calidad de Ejecutivo de Ventas. Comenzó devengando y tenía un salario ascendente a la cantidad de $38,000.00 anuales, más bono de $2,000.00, “car allowance”, 5% de todas las ventas (luego lo limitaron a solo venta de equipos – no incluye accesorios), veinte por ciento (20%) de las ventas del servicios de “Passport”, plan de retiro y plan médico Triple S.

4. Que el querellante radicó el pasado 7 de noviembre de 2007, ante este Honorable Tribunal una Querella reclamando Salarios.4

5. Que tan pronto la parte querellante radicó la Querella anteriormente indicada y luego de emplazar al querellado el querellante ha sido objeto de represalias por parte de la querellada. La querellada procedió a enviarle memorandos injustificados, inmeritorios y falsos. Nunca antes el querellante había sido objeto de reprimendas por parte de la querellada.

6. Que el querellante fue despedido sin causa justificada el 18 de enero de 2008, dos meses después de haber radicado ante este Honorable Tribunal la Querella reclamando Salarios.

7. Que las actuaciones de la parte querellada violan las leyes laborales de Puerto Rico y especialmente la [L]ey de [R]epresalias por testimonios.

8. Que se reclaman daños y perjuicios por sufrimientos y angustias mentales en una cantidad que se estima no menor de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500,000.00), el pago de salarios dejados de devengar, restitución en el empleo y honorarios de abogados.

El 11 de diciembre de 2008 la parte querellada presentó Contestación a la Querella, en la cual admitió que el querellante había prestado servicios para esta desde el 1 de marzo de 2000. La querellada negó las demás alegaciones de la Querella y entre sus defensas afirmativas, planteó que: (1) el querellante había sido desleal a la compañía, (2) había observado conducta constitutiva de insubordinación, (3) el querellante había observado un patrón de ausencias y tardanzas que interfieren con el buen funcionamiento de la empresa, (4) el querellante operaba y opera un negocio de refrigeración durante horas de trabajo con la empresa, a cuyo negocio le dedica el tiempo que tiene comprometido con la empresa querellada, etc. . .

Mediante Orden del 28 de abril de 2010, el TPI convirtió la naturaleza de los procedimientos en uno ordinario.

La vista en su fondo de se llevó a cabo los días: 30 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, 12, 23 y 24 de enero de 2012.

Por la parte querellante apelante testificó la misma parte, señor Luis Antonio Álamo. Por la parte querellada apelada testificaron: la señora Orietta Acevedo, administradora de Communications, el Ing. La Luz, presidente de Communications y la señora Diane Crespo, asistente administrativa de Communications.

Luego de escuchados los testimonios de las partes y de recibir la prueba documental, el TPI dictó

Sentencia el 16 de junio de 2013, notificada el 8 de agosto de 2013. Según surge de la referida Sentencia, el foro primario emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. ...

2. …

3. …

4. Para el año 2007 [el Sr. Luis A. Rodríguez] trabajaba como Ejecutivo de Venta en la compañía demandada, la cual preside el Ing. Daniel La Luz Polanco.

5. Conoció al Ing. La Luz porque éste le daba servicio de radiocomunicación al Hotel Cerromar donde trabajaba.

6. Al dejar el Hotel Cerromar se fue a trabajar con la Compañía José Garriga.

7. Dejó esa Compañía y fue a trabajar con la compañía de la demandada.

8. Explicó que luego de estar trabajando por dos años con la Compañía José Garriga, le comentó al Ing. La Luz que pensaba renunciar y éste le ofreció trabajo.

9. Se le llegó a pagar 38,000.00 dólares anuales por la compañía demandada, se le daba plan médico, car allowance de $200.00, que luego se aumentó a $450.00 y comisiones5.

10. …

11. Empezó a vender servicio de renta desde el 2004; que fue un sistema que instalaron conocido como Passport; hasta que fue despedido el 8 de enero de 2008.

12. La Administradora de la Compañía demandada, Sra. Orietta Acevedo Carlo, y quien está casada con el Ing. La Luz, destacó que en el 2000 el desempeño del demandante fue muy bueno. En el 2001 fue en aumento su desempeño; en el 2002 fue creciendo aún más. En el 2003 seguía creciendo; en el 2004 fue un año excelente. Ya en el 2005 tomó otro patrón, en el 2006 fue en descenso y en el 2007 hubo un patrón de mayor deterioro.

13. Se le envió memorando con fecha de 23 de octubre de 2007, por el Ing. Daniel La Luz, al aquí demandante, en el que se le notificaba que se había excedido en el uso de sus días por enfermedad.

14. Este Tribunal no le da entera credibilidad al testimonio del Ing. La Luz a los efectos de que el demandante tenía un patrón de ausencia que afectaban el buen funcionamiento de la empresa, la cual era una pequeña y familiar. No se presentó expediente de personal del querellante para poder establecer que efectivamente hubo ese patrón de ausencias y que las mismas no estuvieron justificadas.

15. No damos credibilidad al testimonio de la Sra. Orietta Acevedo a los efectos de que el demandante incurriera en conducta lesiva u ofensiva en contra de las mujeres y que le faltara el respeto. Ninguna de las expresiones a las que ella hizo referencia fueron dirigidas a ella y tampoco estuvo presente cuando el querellante alegadamente las hacía.

16. El Ing. La Luz declaró que él estaba totalmente ajeno a esas alegadas expresiones o comentarios que hacía el querellante sobre las mujeres y que se entera por primera vez en el juicio.

17. No hay memorando al expediente donde se haga constar que se le llamó la atención por conducta indebida con mujeres, tampoco que haya habido queja alguna de alguna fémina.

18. Tampoco hemos encontrado probado que se incurriera en discrimen contra el querellante. Este no pasó esa prueba.

19. No obstante, tenemos que concluir que sí fue despedido injustificadamente. No se probó el patrón de ausencias. No se produjo expediente de personal para el Tribunal poder llegar a esa conclusión. El Patrono no pudo rebatir la presunción a favor del obrero.

En vista de los hechos antes reseñados, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda en cuanto al despido injustificado y desestimó la reclamación por discrimen en el empleo.

Específicamente, el TPI concluyó conforme a la Ley de Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., que en el presente caso no se pudo establecer que existiera un patrón de ausencias que afectara el buen y normal funcionamiento de la empresa.

Sino que, lo único que presentó el patrono como prueba de las ausencias fue el Memorando con fecha de 23 de octubre de 2007 (Exhibit 2 Estipulado), que ni tan siquiera podía interpretarse como una amonestación, sino una carta informativa. Según el TPI, “nunca se trajo si esas ausencias estuvieron justificadas o no”.

El foro de instancia concluyó también, que dicho Memorando informaba al demandante que se excedió al 30 de septiembre de 2007 en el uso de días por enfermedad y se le avisa que “hasta tanto se haga la acumulación correspondiente en cada renglón (Enfermedad y Vacaciones) cualquier día no trabajado, le será deducido de su trabajo”. El TPI entendió que fuera de ese Memorando el patrono no trajo ninguna otra prueba que demostrara que en otros años anteriores existiera un patrón de ausencias.

Por último, a tenor con la Ley Núm. 80, supra, el TPI condenó a la parte querellada, Communication Engineering, Inc., a pagarle a la parte querellante, Luis Antonio Álamo Rodríguez, la cantidad de...

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