Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400190
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400190 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2014 |
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Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa
Steidel Figueroa, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2014.
Ventek Group, Inc., Héctor R, González, María Providencia Torres de González, Leticia M. González, Jacob E. Roig y Roberto Vargas [en adelante, los peticionarios] solicitaron oportunamente que reconsideremos nuestra determinación del 15 de abril de 2014. En ella declinamos expedir un auto de certiorari para revocar una orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, [en adelante, TPI], en la que se ordenó la citación de los peticionarios a la toma de deposiciones y la producción de múltiples documentos. Considerados los argumentos expuestos, reconsideramos nuestra previa determinación, y resolvemos expedir el auto de certiorari para revocar la resolución recurrida.
Tras el divorcio de Lisa B. González y Héctor Orestes González, aquella inició un procedimiento judicial en el estado de Indiana por considerar que este le ocultó bienes fraudulentamente durante los trámites del divorcio. En este nuevo proceso intenta demostrar que su ahora ex esposo poseía o posee acciones o intereses en Ventek Group, Inc., entidad corporativa organizada bajo las leyes de Puerto Rico, cuyas oficinas centrales están en Ponce, y en la que los peticionarios ocupan o han ocupado cargos directivos. Héctor R. González, padre del ex esposo de Lisa B. González, es Presidente de dicha corporación.
Como parte de los procedimientos seguidos en Indiana, un tribunal de ese estado emitió citaciones con órdenes de producir documentos dirigidas a los aquí peticionarios, para cuya ejecución la señora González acudió al TPI mediante una Petición solicitando se expidan citaciones a tener con cartas rogatorias
presentada en un procedimiento ex parte. Este emitió las citaciones correspondientes, tras lo cual las partes promovidas acudieron ante este foro.
Plantearon, en esencia, que: (1) la expedición de las órdenes en cuestión era contraria al Convenio Internacional sobre exhortos o cartas rogatorias; (2) la producción de documentos y toma de deposiciones autorizada implicaban descubrir prueba privilegiada de conformidad con nuestro ordenamiento probatorio, y (3) el descubrimiento autorizado era oneroso por ser repetitivo, improcedente e impertinente.
Al emitir la determinación que hoy reexaminamos resolvimos que el planteamiento en torno a la aplicabilidad del Convenio Internacional sobre exhortos o cartas rogatorias era inmeritorio por razón de que el tratado en cuestión solo regía las relaciones entre Estados Unidos y las demás naciones que lo suscribieron y que, por lo tanto, no regulaba las relaciones entre los estados de Estados Unidos y Puerto Rico. También destacamos que dicho convenio no regulaba las cartas rogatorias que tuvieran por objeto la recepción de prueba.
De igual manera, con relación a los privilegios probatorios alegados, destacamos que los planteamientos formulados al respecto por los peticionarios eran muy generales, pues estaban desprovistos de la especificidad que justificara la emisión de órdenes que limitaran la producción de los documentos solicitados. Luego de la notificación de esta determinación, los peticionarios solicitan que reconsideremos nuestra denegatoria a expedir el auto de certiorari. Un examen de su solicitud nos convence de que debemos reconsiderar algunas de nuestras expresiones, y consecuentemente, la determinación entonces tomada. Nos explicamos.
Antes, sin embargo, debemos atender el contenido de una moción presentada por el 14 de abril de 2014 por el ex esposo de la señora González, Héctor R. González. En dicha moción este alegó ser parte indispensable en el foro de instancia, razón por la cual alegó que la orden emitida por el TPI era nula. También planteó que la expedición de las órdenes aquí cuestionadas suponía el inicio de un procedimiento de exequátur.
Como se sabe, la cláusula de entera fe y crédito de la Constitución de Estados Unidos, dispone, en parte, que [s]e dará entera fe y crédito en cada estado a los actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de los otros estados, Const. EE.UU. Art. IV, Sec. I. Asimismo, el Judiciary and Judicial Procedure Act, 28 U.S.C. sec. 1738, también exige dar entera fe y crédito a los documentos y procedimientos judiciales de los tribunales de los estados, territorios y posesiones de Estados Unidos1.
Por otra parte, tras la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 el procedimiento de exequátur está regulado por la regla 55 de dicho cuerpo normativo. En particular, la regla 55.1 define dicho procedimiento como el proceso de convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. Regla 55.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. 55.1 (énfasis nuestro). Como se aprecia, la...
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