Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE20140488

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20140488
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONJUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
CHRISTIAN PABÓN VALLE
PETICIONARIO
KLCE20140488
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Crim. Núm. NSCR201201169 Sobre: Art. 411 L.S.C.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Contra Christian Pabón Valle el Ministerio Público presentó una acusación por infracción al Artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2411a. Antes de que comenzara el juicio, Pabón Valle solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. El Tribunal de Primera Instancia de Fajardo (TPI) denegó su petición. En desacuerdo, la defensa incoó ante este Tribunal el recurso de certiorari que nos ocupa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y revocamos la determinación recurrida.

I

Luego de la correspondiente vista preliminar, el foro de instancia determinó causa probable para acusar a Pabón Valle por infringir el Artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas (Introducción de drogas en escuelas o instituciones recreativas), 24 L.P.R.A.

sec. 2411a. El 3 de octubre de 2012 se presentó la siguiente acusación:

EL REFERIDO ACUSADO, CHRISTIAN PABÓN VALLE, ACTUANDO EN CONCIERTO Y COMUNA [SIC] CUERDO CON OTRA PERSONA, ALLÁ EN O PARA EL 10 DE JUNIO DE 2012, EN BALNEARIO PLAYA FLAMENCO, CULEBRA, PUERTO RICO, QUE PERTENECE A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE FAJARDO, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, A SABIENDAS Y CON INTENCIÓN CRIMINAL VENDIÓ LA SUSTANCIA CONTROLADA CONOCIDA COMO COCAÍNA (2 BOLSAS), EN UN ÁREA RECREATIVA (BALNEARIO PLAYA FLAMENCO), SIN ESTAR AUTORIZADO EN LEY PARA ELLO.

EL FISCAL, ADEMÁS, LE IMPUTA AL REFERIDO ACUSADO, CHRISTIAN PABÓN VALLE, REINCIDENCIA, YA QUE ÉSTE FUE CONVICTO Y SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE FAJARDO EL 22 DE ENERO DE 2008 EN EL CASO NLA2007G1787 POR INFRACCIÓN A LA LEY DE ARMAS CON PENA DE SEIS MESES Y UN DÍA.

El 15 de octubre de 2012 la defensa solicitó reconsideración. Argumentó que el Ministerio Público no desfiló prueba suficiente para establecer que la actividad delictiva se llevó a cabo en un área recreativa y que Pabón Valle participó directamente en la transacción. El 21 de diciembre de 2012, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Posteriormente, la defensa sometió una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. Alegó que en la vista preliminar el agente encubierto involucrado en el caso no aportó prueba que lo vincule con el delito imputado, por lo que la determinación de causa probable no fue conforme a derecho. En la referida vista preliminar el agente Raúl Ferrer Cordero testificó lo siguiente:

El día 10 de junio de 2012 aproximadamente a las 1:30 p.m. recogí a Luis Quiñones para buscar a una persona conocida por Bonilla para que éste nos consiguiera a un individuo conocido por Gringo para realizar una transacción de sustancias controladas, [sic] cuando vamos transitando frente al aeropuerto vimos a Cristian caminando en dirección contraria y lo recogimos, éste se sentó en la parte de atrás y nos dirigimos a la playa Flamenco [sic] al llegar allí se encontraba un sujeto conocido por Alejandro en una mesa comiendo sentado junto a otro joven más con él cual [sic] sostuve una conversación y acordamos le compraría sustancia controlada, [sic] luego Alejandro me lo presentó a un tal Joel que era bien amigo de él.

Caminamos para salir del área de la playa hacia los kiosko [sic] en el área frente al balneario, [sic] Luis me presentó a Gringo [sic] sostuve otra conversación con éste relacionada a sustancias controladas [sic] que se le había acabado el material que lo llamara al día siguiente, [sic] nos marchamos llevé a Luis para su casa y continué con Cristian, [sic] luego decidí volver nuevamente a la playa [sic] llamé a Alejandro le dije le compraría cocaína [sic] éste me indicó que estaba en la playa todavía [sic] regrese y le dije a Cristian que bajara en lo que ponía el sistema de grabar, compré unos refrigerios luego me monté en el área del conductor y Cristian en el asiento del pasajero frontal y Alejandro en el asiento pasajero de la parte posterior [sic] una vez allí Alejandro sacó una cartera color oscura de donde sacó dos bolsitas de Cocaína y una de Marihuana, [sic] le pagué a Alejandro $40.00 y le di como regalía la Marihuana a Cristian [sic]

antes de irnos le dije a Cristian que se bajara y le preguntara a Alejandro si tenía el número de teléfono de Joel, [sic] nos fuimos [sic] llegamos a la panadería la Culebrense [sic] realicé otra compra de Sustancias Controladas luego llevé a Cristian a su casa.1

A la luz de este testimonio la defensa planteó que durante la vista preliminar no se desfiló prueba que estableciera la violación al Artículo 411A. Al entender de la defensa, no se estableció que Pabón Valle por sí o en común acuerdo vendiera, introdujera, distribuyera, dispensara, administrara o transportara sustancias controladas, y que el mero hecho de que Pabón Valle se encontrara en el vehículo en el que se llevó a cabo una transacción de drogas no era suficiente para sostener una determinación de causa. Además, la defensa arguyó que la transacción en cuestión no se efectuó en una instalación recreativa comprendida en el Art. 411A.

El 24 de febrero de 2014, notificada el 26 de igual mes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de la defensa.2

Señaló que el Ministerio Público cumplió con su carga y produjo prueba suficiente de todos los elementos del delito imputado y la conexión con el imputado. En cuanto al planteamiento de que el Ministerio Público no pudo probar que los hechos ocurrieron en un área recreativa, dicho foro advirtió que se desfiló prueba prima facie a los efectos de que el acto delictivo se llevó a cabo en ese entorno, por lo que la prueba presentada era suficiente para establecer causa probable por infracción al Artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas. La defensa solicitó reconsideración y el 13 de marzo, notificada el 17 de marzo de 2014, el TPI la declaró no ha lugar.

Inconforme, el 12 de abril de 2014, Pabón Valle presentó un recurso de certiorari ante este Foro. Le imputó al TPI incurrir en los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR [LA] ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VENTA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CUANDO EN ESTE CASO, EN LA VISTA PRELIMINAR HUBO AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL PETICIONARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO.

B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL PETICIONARIO POR EL DELITO DE VENTA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN CONCIERTO Y COMÚN ACUERDO CON OTRO CO-ACUSADO EN UN ÁREA RECREATIVA CUANDO EN ESTE CASO NO SE PASÓ PRUEBA A NIVEL DE VISTA PRELIMINAR SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO.

El 14 de abril de 2014, un Panel Especial de este Tribunal concedió a la Procuradora General hasta el 25 de abril de 2014 para que expresara su posición sobre el recurso presentado.

Sin embargo, el 23 de abril de 2014 la Procuradora solicitó la desestimación del asunto. Atendida dicha solicitud, la declaramos no ha lugar.3

Asimismo, en la alternativa, la Procuradora solicitó la regrabación de los procedimientos acaecidos en la vista preliminar de 26 de septiembre de 2012. Ordenamos al TPI proveer copia de la grabación de la vista. No obstante, la coordinadora del sistema For the Record del foro de instancia de Fajardo certificó que el día en que se llevó a cabo la vista preliminar aún no había comenzado a funcionar ese sistema de grabación y que no era posible proveer la regrabación de la vista que se celebró a esos efectos.4

El 6 de mayo emitimos una resolución en la que dispusimos que, dado el referido inconveniente, habríamos de resolver el recurso interpuesto tomando en consideración la acusación presentada en contra del peticionario, la declaración jurada del agente en cuestión, las notas del abogado de defensa y del Ministerio Público sobre lo declarado en vista preliminar, si alguna, según comunicadas por la Procuradora, además de los documentos anejados a los escritos. Concedimos un término adicional a la Procuradora para que sometiera su alegato, lo cual hizo oportunamente.

II

-A-

El propósito de la vista preliminar es auscultar si el Estado tiene una justificación adecuada para someter a juicio a un imputado de delito grave.

Durante esta vista el Ministerio Público tiene el peso de demostrar que “existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona [imputada] lo cometió”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

23(c); véase, Pueblo en interés...

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