Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201301421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301421
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-018 López Díaz v. Río Caña Industrial Park Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

LUIS F. LOPEZ DIAZ H/N/C EVER HOME REALTY & INVESTMENT
Apelante
v.
RIO CAÑA INDUSTRIAL PARK, INC.
Apelado
KLAN201301421
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K CD2010-2773 Sobre: COBRO DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

El Sr. Luis F. López Díaz h/n/c Ever Home Realty & Investment MCC Developers Corp. (demandante-apelante o López Díaz) apela de la sentencia emitida sumariamente en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en el asunto de epígrafe. Reclama concretamente que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se emita sentencia ordenando a Río Cañas Industrial Park (Río Cañas o la demandada-apelada) el pago de la comisión alegadamente adeudada por concepto de labor como corredor de bienes raíces en la disposición de cierta propiedad inmueble.

Atendidas las posturas de ambas partes, en función del expediente, por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

Importa, de inicio, contextualizar el desarrollo fáctico-procesal que culminó en la sentencia apelada.

El 18 de octubre de 2004 las partes celebraron un contrato de corretaje semi exclusivo. El contrato refirió a servicios profesionales de agente de bienes raíces; fue suscrito por un representante de Río Cañas y por Luis F. López en papel timbrado de Ever Home Realty & Investment, Inc. Y expresamente contempló el derecho de López Díaz de vender o arrendar, en el término de seis meses, un inmueble descrito como “State Road 931 Quebrada Ward & Navarro Ward. 155.78 cuerdas.” El precio pactado, incluyendo la comisión acordada (3%) fue el de $7,350,000.

El 13 de agosto de 2010 López Díaz presentó la demanda de epígrafe sobre cobro de dinero y daños y perjuicios. En esencia, sustentó su reclamación en el alegado incumplimiento de lo acordado en el contrato de corretaje suscrito el 18 de octubre de 2004. A esos efectos, alegó que se dio a la tarea contratada y logró que se le transfiriera el título de la propiedad mencionada al señor Florencio Berríos Castrodad a través de la corporación controlada por este. Que Berríos aceptó la finca de 155 cuerdas como pago de una transacción mayor, consistente en la venta de varios centros comerciales a Multi Plaza, corporación a su vez controlada por representantes de Río Cañas.1

Consecuentemente, López Díaz reclamó a Río Cañas el pago de $219,000 por concepto de comisión como agente inmobiliario, cantidad equivalente al 3% del valor asignado a la finca en la permuta realizada. Río Cañas no cumplió con los requerimientos de pago de López Díaz. En lo pertinente, Díaz López alegó, en específico, que:

  1. El 18 de octubre de 2004 el señor José A. Mercado en representación de Río Cañas Industrial Park, Inc., contrató los servicios de corretaje de bienes raíces del demandante para el alquiler y/o venta o traspaso de título de la propiedad inmueble de 155 cuerdas de terreno sita en los barrios Quebrada y Tortugo de los Municipios de Gurabo y San Lorenzo. . .

  2. Por sus servicios de corretaje, se acordó que el demandante cobraría una comisión de 3% del precio del instrumento público que transfiriera el título de la propiedad en cuestión.

  3. Río Cañas Industrial Park, Inc[.] dueño registral de la propiedad, por conducto de José A. Mercado, acordó pagarle al demandante dicha comisión por la transferencia del título de propiedad a un comprador, bien fuera mediante compraventa o como ocurrió en este caso, mediante permuta o dación en pago.

  4. En consideración al pago de la comisión acordada, el demandante se dio a la tarea de prestar sus servicios de corredor de bienes raíces para lo cual mercadeó y mostró la propiedad en cuestión a potenciales clientes, incluyendo al que se le transfirió el título de la propiedad, a saber, el señor Florencio Berrios Castrodad por sí o a través de una corporación controlada por este. (Énfasis nuestro).2

    El 2 de noviembre de 2010 la demandada-apelada contestó la demanda. Negó la versión del demandante-apelante de lo ocurrido. Alegó, en principio, que López Díaz no tenía legitimación activa para presentar la reclamación de epígrafe; que el contrato de adhesión en cuestión refería solo a la venta o arrendamiento de la propiedad; que lo preparó el propio demandante y que no existía la acreencia reclamada ni una relación comercial que conllevare pagar una comisión de venta.

    Negó, además, que el demandante-apelante hiciera negocios bajo el nombre de Ever Home Realty & Investment, Inc.

    Surge del expediente que, sin entrar en consideraciones sobre controversias que pudieran aflorar del descubrimiento de prueba, el 26 de marzo de 2012, la demandante-apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Anejó a dicha moción varios documentos para sustentar sus reclamos. Entre estos, el contrato de corretaje suscrito el 18 de octubre de 2004, distintos acuerdos de la transacción mayor plasmados por escrito entre la parte vendedora y la parte compradora que refieren a que el vendedor acepta recibir la finca que se dio en permuta como parte del precio de venta, facturas de López Díaz al vendedor Florencio Berríos, facturas de López Díaz al comprador MultiPlaza de Puerto Rico/Rioce Investment a través de sus representantes y cierto contrato de corretaje realizado el 21 de enero de 2005 entre Florencio Berríos y el apelante. El 29 de marzo de 2012, el TPI ordenó a la demandada-apelada que se expresara al respecto.

    El 30 de ese mes y año dicha parte presentó una Moción Acompañando Informe de Conferencia Inicial Sobre Otros Extremos Incluyendo la Falta de Legitimación de la Parte Demandante. Adujo allí que había contratado solamente con la corporación Ever Home Realty & Investment Inc., no con López Díaz; que López Díaz no tenía legitimación activa para reclamar y que, por tanto, procedía la desestimación de la demanda.

    El 11 de octubre de 2012 el demandante-apelante solicitó la eliminación de las alegaciones de la demandada por incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Y el 28 de noviembre de ese año solicitó la anotación de rebeldía a Río Cañas por incumplir con una orden del Tribunal de 1 de noviembre de 2012. El 6 de diciembre de ese año el TPI dictó una Resolución, que se notificó el 13 de ese mes y año, a través de la cual anotó “la rebeldía al demandado, según apercibido en orden del 1 de noviembre de 2012”. El 21 de diciembre de 2012 la parte demandante presentó una Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Conforme a las Alegaciones de la Demanda. Adujo que constaba en el expediente su Moción de Sentencia Sumaria, que la parte demandada estaba en rebeldía y que, por tanto, procedía dictar sentencia por las alegaciones declarando ha lugar la demanda.

    El 26 de diciembre de 2012 la demandada-apelada presentó una Moción Urgente Solicitando Reconsideración y Reafirmando Falta de Legitimación, Nulidad del Contrato Bajo el Cual se Reclama y Sobre Otros Extremos. Planteó de nuevo la falta de legitimación de López Díaz; relató que López Díaz se había allanado en una vista ante el Tribunal a su solicitud de desestimación; y que del descubrimiento de prueba había surgido que Ever Home Investment Corp. era una corporación inactiva en las fechas pertinentes; que por no existir no estaba autorizada a dedicarse al negocio de bienes raíces; y que, por tanto, el contrato por ella firmado era uno nulo en virtud del cual no podía instarse una reclamación. En lo relativo a la anotación de rebeldía, arguyó que el tribunal no estaba impedido de dictar sentencia conforme la solicitud de desestimación presentada.

    El 15 de junio de 2013 el demandante-apelante se opuso a la Moción Urgente. Insistió que la demandada-apelada no había contestado dentro de los términos aplicables la Moción de Sentencia Sumaria; que sí contaba con legitimación activa para presentar la demanda; y que fue la persona autorizada a fungir como corredor de bienes raíces que firmó el contrato y prestó sus servicios. Añadió que por ser acreedor por virtud del contrato debía compensársele por sus servicios pues el no hacerlo resultaría en un enriquecimiento injusto. Reiteró la solicitud de que se dictara sentencia por las alegaciones a su favor.

    El 7 de febrero de 2013, señalada la vista de conferencia con antelación al juicio, comparecieron ante el TPI representantes de ambas partes. No sometieron un informe. Se discutió el estatus procesal del caso. El TPI hizo constar en la minuta de la vista que:

    la situación es que a este momento hay una anotación de rebeldía con una reconsideración la cual se determinará en conjunto con la moción de desestimación ya que si se deja sin efecto la rebeldía, se puede entrar a atender la desestimación.

    .

    . . .

    El Tribunal hace constar que hay una serie de situaciones procesales que han sido creadas por la dejadez de cualquiera de las partes, por lo que el tribunal va a tener que evaluar todos esos aspectos y hacer una determinación en cuanto a todas las mociones pendientes en el record las cuales se van a resolver en conjunto.

    .

    . . .

    El Tribunal concede diez días a cada una de las partes para que respondan a las mociones dispositivas pendientes; la de desestimación y la de sentencia sumaria. Una vez transcurra el término y cualquiera de las partes no responde, se dará por allanado a la solicitud de la parte contraria y la parte que incumpla se dará por no puestas

    .

    . . .

    Una vez recibida la documentación, la someten como suplemento a cualquiera de las mociones dispositivas. . . Vencido el descubrimiento para las mociones dispositivas tienen diez días finales para oponerse a...

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