Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400363
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-023 Pueblo de PR v. Silva Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HELEN G. SILVA COLON
Apelante
KLAN201400363
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K LE2008G0591-0602 SOBRE: Ley Uniforme de Valores, art. 101(2) y (4); Art. 201 y Art. 301

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece ante este Tribunal la señora Helen G. Silva Colón (parte apelante).

Aunque nos indica que solicita la revisión de un fallo de culpabilidad dictado el 11 de marzo de 2009, en orden al expediente, asumimos que solicita la revisión de la sentencia dictada el 10 de julio de 2009. Ese dictamen ha sido objeto de distintos procedimientos apelativos. Finalmente, el 11 de febrero de 2014, archivada en autos copia de su notificación el 13 de ese mes y año, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) dictó una Resolución resolviendo la solicitud de reconsideración de la pena especial que le fue impuesta.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, desestimamos el recurso de título por falta de jurisdicción.

-I-

El 11 de marzo de 2009, por Tribunal de Derecho, el foro apelado encontró culpable a la apelante de infracción a los Artículos 101(2) y (4), 201 y 301 de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico 10 L.P.R.A. sec. 851 et seq.

El 10 de julio de 2009 el TPI dictó sentencia. Además de la pena de cárcel impuesta, le impuso a la apelante el pago de una pena especial de $300 en cada cargo para un total de $3,600. Conforme adelantado, luego de un extendido historial apelativo, el TPI, en cumplimiento del mandato de la Sentencia por Opinión emitida por el Tribunal Supremo el 29 de febrero de 2012 dio fin a la reconsideración de la apelante referente a la pena especial impuesta al amparo de la Ley 183 del 29 julio 1998, según enmendada. Ese dictamen recayó el 11 de febrero de 2014, archivada en autos copia de su notificación el 13 de ese mes y año. A partir de esa fecha la apelante calculó el término para acudir ante este foro revisor. Concretamente, la apelante presentó, el 11 de marzo de 2014, el presente recurso de Apelación de la sentencia de 2009.

La Apelación planteó cinco (5) errores. A saber:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al Declarar culpable a la apelante por violar los artículos 101(2) y (4); 201 y 301 de la Ley de Valores de Puerto Rico, según los pliegos acusatorios números

K LE08G0591-93 y K LE080602, a pesar de éstos encontrarse prescritos al momento de presentar las correspondientes denuncias.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la apelante por violar el artículo 201 de la Ley de Valores de Puerto Rico, a pesar de que el perito del Ministerio Público estableció que la apelante era una emisora, por lo que queda excluida de ser una agente o traficante según la Ley de Valores de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la Apelante por violar el artículo 301 de la Ley de Valores de Puerto Rico, a pesar de que la apelante se encontraba exenta según el artículo 402(b)(9).

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la Apelante por violar el artículo 301 de la Ley de Valores de Puerto Rico, requiriéndole a la apelante la obligación de establecer qué exención la exoneraba contrario al derecho constitucional de mantener silencio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su discreción al imponer las sentencias en forma consecutiva en contra de la Apelante, cuando le impuso al co-acusado las mismas penas pero de manera concurrente, así estableciéndose la pasión, prejuicio, parcialidad o mal juicio del juzgador de hechos, resultando en que las sentencias impuestas son excesivamente altas y constituyen una violación al debido proceso de ley y a la disposición constitucional contra castigos crueles e inusitados.

El 8 de abril de 2014 ordenamos al Pueblo de Puerto Rico que expusiera su posición. El Estado compareció a través de la Oficina de la Procuradora General con un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación de la Apelación por Falta de Jurisdicción. Señaló allí que el Apelante no le notificó el escrito de Apelación a la Oficina de la Procuradora General ni al Ministerio Público. Y que dicha notificación debió ser hecha a través de correo certificado con acuse de recibo conforme lo requiere la Regla 23(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R.

23(B). En cuanto al término jurisdiccional para apelar arguyó, además, que la determinación apelada fue dictada en corte abierta el 2 de diciembre de 2013 en presencia de todas las partes y...

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