Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201101725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101725
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-037 Nieves Pabon v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

IDALIZ NIEVES PABÓN JESSICA SANTIAGO GONZÁLEZ de por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ella y su esposo, Carlos J. Dávila Cruz Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. Apelados
KLAN201101725
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2009-0056 (404) Sobre: Procedimientos Especiales

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2014.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de apelación, las señoras Idaliz Nievez Pabón y Jessica Santiago González (en adelante “apelantes”). Solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”), en la que se desestimó su causa de acción por entender que la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante “CASP”) tiene jurisdicción primaria exclusiva para entender en el caso.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 12 de febrero de 2008 las apelantes presentaron una Demanda contra el Estado Libre Asociado, el Colegio Universitario Criminal y la Policía de Puerto Rico, entre otros. Alearon haber sufrido daños como consecuencia del entrenamiento físico requerido a los cadetes que aspiran a graduarse y ser agentes de la Policía de Puerto Rico. Ambas apelantes se quejaron de haberse accidentado en el curso de entrenamiento físico requerido por el Colegio. Añadieron que, a pesar de que acudieron a la Comisión del Fondo del Seguro del Estado, se les obligaba a realizar ejercicios físicos, lo que empeoró su condición. La apelante Jessica Santiago González, por su parte, añadió que el Colegio le negó el adiestramiento especial que el Reglamento del Colegio dispone para los ex agentes encubiertos que quieran ingresar a la Policía.

Argumentó que el curso de entrenamiento físico que se les exige no era requisito al momento de su ingreso al Colegio, por lo que no estaba obligada a cumplirlo. Por último, ambas relataron que al no poder cumplir con el curso de entrenamiento físico, se les denegó su certificación como agente regular.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de abril de 2010 los apelados, Colegio Universitario de Justicia Criminal, Honorable José Figueroa Sancha, Dra. Edna Quiñones y Ángel Guzmán, funcionarios y ex funcionarios del Colegio, contestaron la Demanda sin someterse a la jurisdicción del TPI. Por acuerdo de las partes, las apelantes desistieron de la acción presentada contra Figueroa Sancha, para aquel entonces Superintendente de la Policía. En su contestación, los apelados recalcaron que la causa de acción de las apelantes se fundamenta en la determinación que tomó la Policía de Puerto Rico de no certificarlas como agentes debido a su incumplimiento con los requisitos de adiestramiento. Añadieron que, conforme a la legislación laboral y los reglamentos aplicables, las apelantes estaban obligadas a agotar los remedios administrativos, por lo que el TPI carecía de jurisdicción para atender la controversia.

Sobre los hechos relatados por la apelante Idaliz Nieves Pabón, los apelados alegaron que luego de que ésta se reportara ante la Comisión del Fondo del Seguro del Estado, se le eximió de realizar ejercicios. Según la versión de los apelados, no fue hasta que la Comisión del Fondo del Seguro del Estado emitió el alta e informó que la apelante no tenía incapacidad alguna que se le exigió continuar con los ejercicios requeridos por el curso de entrenamiento físico. Afirmaron, además, que la apelante Idaliz Nieves no cumplió con su adiestramiento por voluntad propia, pues también abandonó el entrenamiento especial que se diseñó para los cadetes que tuvieron dificultades con las pruebas físicas. Lo mismo adujeron sobre la apelante Jessica Santiago y añadieron que se le diseñó un entrenamiento especial para ex agentes encubiertos que la misma apelante solicitó, pero nunca asistió. A las razones para no otorgarle el nombramiento, añadieron que la apelante Jessica Santiago tampoco cumplió con el curso de tiro táctico que se le requiere a todo aspirante a agente del orden público.

En síntesis, los apelados afirmaron que la controversia versa exclusivamente sobre asuntos relacionados a ascensos o determinaciones sobre la situación laboral de las apelantes, empleadas públicas, lo que priva de jurisdicción al TPI.

Así las cosas, las apelantes enmendaron la Demanda para efectos de invocar la protección de la Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada.

Agregaron que las alegaciones de la Demanda estaban fundamentadas en la Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, en la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico y en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos.

Posteriormente, tanto el Estado como el Colegio Universitario de Justicia Criminal radicaron su Contestación a Demanda Enmendada. Ambos apelados negaron las alegaciones de las apelantes y solicitaron que se desestimara la acción en su contra bajo el fundamento de que el TPI carece de jurisdicción para atender casos de reclutamiento, selección, ascenso y retribución, por tratarse de asuntos dentro de la jurisdicción primaria exclusiva de la CASP.

Luego de varios trámites procesales y de que se ordenara varias veces a las...

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